LOBOS CON MARINEER ZONA FRANCA S.A.
Rol
21134-2025
Fecha
28 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si, para establecer la responsabilidad por los daños causados por una enfermedad profesional, se requiere acreditar que se debió a culpa o dolo del empleador y, en la afirmativa, si el origen de dicha enfermedad está supeditado al tiempo que prestó servicios a su último empleador y a la prueba que las partes incorporen al proceso”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 e) y, subsidiariamente, 478 b) del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, no es efectiva la omisión que sirve de sustento al recurrente para invocar esta causal. A mayor abundamiento, establecido en la sentencia el testimonio, supuestamente omitido, en caso alguno, podría haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que no hace referencia al origen o inicio de la enfermedad, por lo que no es posible desvirtuar lo esencial del fallo, que establece que: “no existe ningún antecedente que permita concluir que dicha lesión se haya producido a consecuencia de los hechos que describe en la demanda, ya (que) solo trabajó 4 meses para Marineer antes que le fuera diagnosticada la hipoacusia en diciembre de 2004”. Respecto de la segunda, arguyó, que la acción no es de aquellas denominadas indivisibles, en la medida que deben ser considerados todos los ex empleadores, sino que sólo está dirigida contra el demandado principal y demás demandados. El consorcio pasivo invocado es una materia de índole procesal, que ninguna vinculación tiene con el origen, la temporalidad o fecha cierta en que acaeció la enfermedad profesional, hecho que el fallo consideró como no probado por el demandante. De esta forma, la apreciación procesal, que no era necesario demandar a todos los ex empleadores del actor, nada tiene que ver con la época en que se produjo su daño auditivo, ya que tal como se precisa, no existe antecedente que permita concluir que dicha lesión se haya producido mientras trabajó para la demandada Marineer y, al no existir vinculación causal o lógica, entre el consorcio pasivo rechazado y el origen o época de la afectación experimentada por el trabajador, esta causal de nulidad debe ser rechazada. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°21.134-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y las abogadas integrantes señora Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
Fallo
fallo consideró como no probado por el demandante. De esta forma, la apreciación procesal, que no era necesario demandar a todos los ex empleadores del actor, nada tiene que ver con la época en que se produjo su daño auditivo, ya que tal como se precisa, no existe antecedente que permita concluir que dicha lesión se haya producido mientras trabajó para la demandada Marineer y, al no existir vinculación causal o lógica, entre el consorcio pasivo rechazado y el origen o época de la afectación experimentada por el trabajador, esta causal de nulidad debe ser rechazada. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°21.134-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y las abogadas integrantes señora Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el
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