1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

SLCTE.: CASTILLO MORAGA FELIPE Y OTRO

Rol

23302-2025

Fecha

28 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los solicitantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, quien se negó a inscribir la escritura de transacción extrajudicial, sobre alimentos futuros, respecto del inmueble ubicado en Calle Cerro Loma Larga N°3615, Puente Alto, cuya inscripción consta a fojas 5279v, N°6949, del Registro de Propiedad del año 1996. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte recurrente esgrime las causales previstas en el numeral sexto y noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, y haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, puesto que la inscripción fue ordenada por el Juzgado de Familia de Puente Alto, a favor de los reclamantes, mediante la aprobación de una transacción extrajudicial alimentaria, en que la propiedad es parte de los alimentos futuros, resolución que tiene la calidad de cosa juzgada y cuya acreencia es de primer orden, por encima de las civiles. Además, la judicatura civil no tiene facultades para revisar una causa de familia, de volver a juzgar lo ya juzgado, o de observar un derecho alimentario otorgado, solamente tiene facultades para, vía reclamo, ordenar al Conservador su inscripción. Solicita se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que la causal sexta del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, exige que haya sido alegada oportunamente en el juicio, lo que no ocurrió en esta causa, debiendo por esta sola circunstancia ser rechazada. Respecto de la segunda causal de nulidad formal, el recurso no contiene ningún argumento que la afinque, por lo que igualmente debe ser desestimada por falta de fundamento. Cuarto: Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones formales que se le imputan, debiendo ser rechazado este arbitrio. I. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que la parte recurrente acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5, 76 de la Constitución Política de la República, 19 de la Observación General 12 (20º período de sesiones, 1999 de la ONU), 2451, 2472 y 2473 del Código Civil, dado que una acreencia civil está por debajo de las alimentarias y la sentencia impugnada prefiere pagar las deudas civiles, lo que es ilegal. Pide se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Sexto: Que para rechazar la reclamación la sentencia tiene por establecidos los siguientes hechos: 1. Los solicitantes piden se inscriba la escritura pública de transacción extrajudicial, de 22 de mayo de 2023, otorgada ante el Notario Público Humberto Quezada Moreno, Titular de la Cuadragésima Séptima Notaría de Santiago, Repertorio N°4198-2023, por la cual, don Sergio Hernán Castillo Silva y doña María Soledad Moraga Prida, cedieron a sus hijos, don Benjamín Andrés Castillo Moraga y don Felipe Hernán Castillo Moraga, todos los derechos que le correspondían en la propiedad de Cerro Loma Larga N°3615, comuna de Puente Alto, mediante un acuerdo completo y suficiente. 2. El Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, informó que la inscripción del título fue objeto de observaciones, por lo siguiente: · Falta el consentimiento de los compradores. · Tratándose de un bien propio del marido, la cónyuge no puede vender y menos reservarse el usufructo, además, de transferirlo a sus hijos. · No se indican los deslindes de la propiedad. · A la propiedad le afecta una medida precautoria de celebrar actos y contratos y un embargo. · No se acreditó el pago total de las contribuciones. Señaló que el fundamento de las observaciones radica en los artículos 1782 del Código Civil y 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, pues en la escritura no existe la aceptación de la parte cesionaria, no formándose el consentimiento, lo que la hace objeto de nulidad. Hizo presente que el inmueble fue adquirido por don Sergio Castillo Silva, durante el matrimonio, bajo el régimen de separación total de bienes, con doña María Moraga Prida y ambos disponen del inmueble en conjunto y se reservan el usufructo para sí, sin ser doña María Moraga Prida, titular de derechos en la propiedad, que la habiliten para realizar dicha reserva. Además, en la individualización del inmueble, no se indican los deslindes de la propiedad y la omisión imposibilita practicar la inscripción por no cumplir con los requisitos que el reglamento establece. En lo que respecta a la medida precautoria de celebrar actos y contratos y el embargo, señaló, que no existe constancia de haber dado cumplimiento a los requisitos habilitantes para enajenar válidamente el inmueble, haciéndolo objeto de nulidad y, en lo relativo al pago de contribuciones, al momento de requerir la inscripción, el inmueble se encontraba con una deuda morosa. 3. El inmueble mantiene una prohibición de enajenar, a fojas 6968v, Nro. 8462, del año 1996, y una medida precautoria, a fojas 1026v, Nro.1331, del año 2020, decretada por el 24º Juzgado Civil de Santiago, en la causa RIT C-26528-2019, a solicitud de Seguros Vida Security Previsión S.A. Además, un embargo, inscrito a fojas 2068v, Nr.2874, del año 2020, decretado por el 9º Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N°2465-2020, a solicitud del Banco de Chile. 4. El embargo, por el cual el Conservador negó la inscripción, es de anterior data a la escritura de transacción y cesión, que se pretende inscribir. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que, por estar afecto el inmueble por limitaciones al dominio que obstan a la pretensión del recurrente, la escritura de cesión adolece de nulidad absoluta, por lo que el Conservador se encuentra habilitado legalmente para negarse a la inscripción. Séptimo: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, solo se denuncian en general infringidas tales reglas, sin mencionar precisamente cuáles lo fueron, por lo que el recurso carece de una descripción concreta de los vicios denunciados. Octavo: Que, por lo demás, del examen del recurso se deduce que lo que se intenta, en definitiva, es alterar los hechos asentados por los jueces del fondo e incorporar unos nuevos que se avengan con su pretensión, reclamación que no puede prosperar, por cuanto, como ya se adelantó, no se denunció de manera eficiente la infracción de leyes reguladoras de la prueba, única vía que autoriza a esta Corte a modificar los presupuestos fácticos determinados por los sentenciadores del grado e incorporar otros, lo que, en el presente caso, no acontece. Noveno: Que, por lo razonado, se debe concluir que el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del C

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°23.302-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y las abogadas integrantes señora Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los solicitantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera

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