1º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

HAUYON SILVA, ANA Y OTROS/VÉLIZ LABARCA, LEONARDO

Rol

23155-2025

Fecha

28 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que rechazó la querella de restitución de 950 metros cuadrados del sitio N°9, en el lado sur, de la Colonia Limarí, comuna de Ovalle, Provincia de Limarí. Segundo: Que la parte recurrente acusa la infracción a lo dispuesto en los artículos 916 a 929 del Código Civil, dado que el fallo impugnado concluyó que no se acreditó la identidad del terreno utilizado versus lo que se mantenía inscrito, que no es lo que dispone el artículo 923 del Código Civil. En los dos peritajes, respecto del Sitio N°8, nunca se habla del sector 1 ó 2, su escritura es tan ambigua que se habla de la cabida total de la suma de dos sectores. Para el primer sector el resultado de la superficie medida es de 4.200 metros cuadrados aproximados y, para el segundo sector, es de 930 metros cuadrados, lo que omiten los querellados y los peritajes. Existe una discordancia en la medida del deslinde poniente del sitio Nº8, ya que, en el plano histórico de la Caja de Colonización Agrícola, del año 1944, del pueblo Colonia de Limarí, la medida original era de 42 metros y actualmente es de 52,05, mientras que para el sitio Nº9, la medida original era de 73 metros y que en la actualidad es de 65,1. Existe un polígono de la superficie de terreno ocupada por el sitio N°8 en su sector uno, que corresponde a un área de 4.200 metros, sin considerar el área en disputa, ni la superficie del canal el manzano, y un sector dos, disminuido en su superficie original de 930 metros cuadrados a 281 metros cuadrados aproximados, como consecuencia de la urbanización de las calles Los Aromos y Dina de Villalobos, anteriormente conocidas ambas como Camino a Ovalle (Ruta D-549). Así, si se suma el sector uno, de 4200 metros cuadrados más los 281 metros cuadrados del Sector 2, resulta una diferencia de 416 metros cuadrados, superficie inferior a lo indicado en la inscripción original, por lo que el Sector 2, del sitio Nº8, perdió el 69% de su superficie original. Señala que en el informe de la perito, doña Eugenia Cortés, se omite considerar que, según la inscripción especial de herencia, el Sitio N°9 tiene una superficie de 9.181 metros cuadrados y omite explicar la diferencia que hay entre tal superficie, con la superficie de 9.077 metros que señala. Hay 104 metros cuadrados que indica en el informe como del Sitio N°9, como también omite restar los metros que corresponden al canal en ambos sitios. Por su parte, el Informe pericial del perito, don Alfredo Jorquera Rojas, es claro en precisar que hubo una ocupación del terreno de 1.038 metros cuadrados e indica sus deslindes. Por lo que explica la diferencia, antes de marzo de 2021 y después de marzo de 2021. Además, acreditó que tienen la posesión material, tranquila y no interrumpida, durante más de un año completo del terreno, como parte del Sitio N°9, que le fue despojada por los querellados y en la sentencia, en su análisis, se da preeminencia a la posesión inscrita, en circunstancias que en las acciones posesorias lo que prima es la posesión material y, en este caso, el despojo material. Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en el sentido que indica. Tercero: Que la sentencia para rechazar la demanda estableció los siguientes hechos: 1. Los querellantes, por al menos 25 años, son poseedores inscritos del sitio N°9 de la localidad de Limarí, comuna de Ovalle, inscrito a fojas 1.803 vuelta, N°1289, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, del año 1994, por herencia quedada al fallecimiento de su padre, don Orompello Hauy Gálvez, conforme a la inscripción de la posesión efectiva quedada a su fallecimiento, a fojas 1802 vuelta, N°1287, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 1994. Por lo que detentan la posesión tranquila e ininterrumpida durante un año completo, contado hacia atrás, desde la fecha en que se habría producido el despojo, el 3 de marzo de 2021. 2. La superficie del Sitio N°9, de propiedad de los querellantes, es de 9.181 metros cuadrados y sus deslindes son, Norte: con Sitio N°10, separado por línea estacada; Oriente: con camino público a Ovalle; Sur: con Sitio N°8, separado por línea estacada; y Poniente: en parte, con Sitio N°30, separado por línea estacada y, en parte, con cancha de deportes, separada por línea estacada. 3. El Sitio N°8 es de propiedad de la querellada, doña Ingrid Marín Campusano, tiene una superficie de 4.898 metros cuadrados y los siguientes deslindes, primer sector, al Norte, con Sitio N°9, separado por línea estacada; al Oriente con camino público a Ovalle; al Sur, con camino público a Ovalle y, al Poniente, con sitio N°30, separado por línea estacada. Segundo sector, al Norte, no tiene; Oriente, con Hacienda Limarí, separada por línea estacada; Sur, con Canal Manzano y, Poniente, con camino público a Ovalle. 4. En el deslinde sur del sitio N°9 existe un cierre de malla galvanizada con perfiles de fierro, que se proyecta a continuación del cierre formado por árboles de eucaliptus añosos, palos y alambres, que va desde el canal Manzano hasta el cerco de panderetas, existentes en el lado oriente de los sitios N°9 y N°8, en un tramo de 30 metros aproximados. 5. No se acreditó que el predio, del cual es dueña y poseedora inscrita la parte demandante, comprenda el terreno cuya restitución solicita, por lo que no fue despojada injustamente de una parte de su posesión. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que mal puede darse por probada la concurrencia del tercer requisito de la acción, referente a la privación de la posesión de la que habría sido víctima la parte demandante respecto del inmueble cuya restitución demanda, sin que se cumpla con los presupuestos legales para la procedencia de la acción posesoria intentada. Cuarto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncian infringidas tales reglas. Quinto: Que, por lo demás, del examen del recurso se deduce que lo que se intenta, en definitiva, es alterar los hechos asentados por la judicatura del fondo e incorporar unos nuevos que se avengan con su pretensión, como lo es que la demandada ocupa injustamente un retazo de su propiedad, reclamación que no puede prosperar, por cuanto, como ya se adelantó, no se denunció de manera eficiente la infracción de leyes reguladoras de la prueba, única vía que autoriza a esta Corte a modificar los presupuestos fácticos determinados e incorporar otros. Sexto: Que, no siendo posible alterar los hechos asentados por la judicatura de fondo, resulta inoficioso pronunciarse sobre las infracciones referidas en el recurso, pues ellas suponen una configuración fáctica distinta a la de autos. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°23.155-25.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y las abogadas integrantes señora Fabiola

Fallo

fallo impugnado concluyó que no se acreditó la identidad del terreno utilizado versus lo que se mantenía inscrito, que no es lo que dispone el artículo 923 del Código Civil. En los dos peritajes, respecto del Sitio N°8, nunca se habla del sector 1 ó 2, su escritura es tan ambigua que se habla de la cabida total de la suma de dos sectores. Para el primer sector el resultado de la superficie medida es de 4.200 metros cuadrados aproximados y, para el segundo sector, es de 930 metros cuadrados, lo que omiten los querellados y los peritajes. Existe una discordancia en la medida del deslinde poniente del sitio Nº8, ya que, en el plano histórico de la Caja de Colonización Agrícola, del año 1944, del pueblo Colonia de Limarí, la medida original era de 42 metros y actualmente es de 52,05, mientras que para el sitio Nº9, la medida original era de 73 metros y que en la actualidad es de 65,1. Existe un polígono de la superficie de terreno ocupada por el sitio N°8 en su sector uno, que corresponde a un área de 4.200 metros, sin considerar el área en disputa, ni la superficie del canal el manzano, y un sector dos, disminuido en su superficie original de 930 metros cuadrados a 281 metros cuadrados aproximados, como consecuencia de la urbanización de las calles Los Aromos y Dina de Villalobos, anteriormente conocidas ambas como Camino a Ovalle (Ruta D-549). Así, si se suma el sector uno, de 4200 metros cuadrados más los 281 metros cuadrados del Sector 2, resulta una diferencia de 416 metros cuadrados, superficie inferior a lo indicado en la inscripción original, por lo que el Sector 2, del sitio Nº8, perdió el 69% de su superficie original. Señala que en el informe de la perito, doña Eugenia Cortés, se omite considerar que, según la inscripción especial de herencia, el Sitio N°9 tiene una superficie de 9.181 metros cuadrados y omite explicar la diferencia que hay entre tal superficie, con la superficie de 9.077 metros que señala. Hay 104 metros cuadrados que indica en el informe como del Sitio N°9, como también omite restar los metros que corresponden al canal en ambos sitios. Por su parte, el Informe pericial del perito, don Alfredo Jorquera Rojas, es claro en precisar que hubo una ocupación del terreno de 1.038 metros cuadrados e indica sus deslindes. Por lo que explica la diferencia, antes de marzo de 2021 y después de marzo de 2021. Además, acreditó que tienen la posesión material, tranquila y no interrumpida, durante más de un año completo del terreno, como parte del Sitio N°9, que le fue despojada por los querellados y en la sentencia, en su análisis, se da preeminencia a la posesión inscrita, en circunstancias que en las acciones posesorias lo que prima es la posesión material y, en este caso, el despojo material. Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en el sentido que indica. Tercero: Que la sentencia para rechazar la demanda estableció los siguientes hechos: 1. Los querellan

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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que rechazó la quere

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