12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE TRANSPORTES NAR BUS S.A. CON RUTA DEL MAULE SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.

Rol

56762-2024

Fecha

28 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol N° 7815-2021 seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sociedad de Transportes NarBus S.A. con Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A.”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado de veinticinco de julio del mismo año, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, declarando, en su lugar, que se acoge dicho incidente. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nros. 4 y 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que no indica ni expresa cuáles son los argumentos suficientes para revocar la sentencia de primer grado. Aduce que este vicio influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto se ha revocado una sentencia que debió ser confirmada, sin tener claridad alguna sobre cuáles son las consideraciones de hecho y derecho sobre las cuales se funda tal decisión. SEGUNDO: Que en esta causa con fecha 11 de octubre de 2023 comparece el demandado pidiendo el abandono del procedimiento, el que funda en que con fecha 19 de julio de 2022, ante el tribunal exhortado, el 2° Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol de Ingreso N° E-461-2022, se celebró audiencia testimonial de la parte demandante, mencionando que desde que se realizó dicha audiencia, el actor ha dejado transcurrir con creces el plazo de 6 meses establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin realizar ninguna gestión tendiente a dar curso al procedimiento, existiendo un periodo de inactividad total en la causa superior a 14 meses. Evacuando el traslado la parte demandante pidió el rechazo de la incidencia con costas, señalando que la demandada ha producido la convalidación del proceso, realizando gestiones útiles dando curso progresivo al mismo, y da cuenta de todas las gestiones efectuadas en el exhorto tramitado ante el Juzgado de Letras de Parral Rol E-205-22, así como también en la Corte de Apelaciones de Talca, Rol 1767-2022 (tramitación recurso de apelación deducido por el demandado en dicho exhorto), así como también en causa de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 3567-2022, en relación al recurso de apelación subsidiario deducido por el demandado respecto de la resolución que recibió la causa a prueba. El tribunal a quo rechazó el referido incidente, señalando que “para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento ha de examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que este puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de una apelación pendiente”. A ello agrega que “el efecto devolutivo que se concede a una apelación presenta dos características: facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, ya que los tribunales actúan -por regla general a requerimiento de la parte interesada, y condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda supeditado a lo que resuelva el superior. Así entones, si la resolución es confirmada, lo obrado adquirirá carácter definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno (Corte Suprema, Rol N°8842-18). Enseguida señala que “es un hecho del proceso que el expediente se elevó en apelación en el solo efecto devolutivo, constando que los litigantes se hicieron parte, solicitando la demandada el 17 de octubre de 2023 la suspensión de conformidad al artículo 165 n°5 del COT. Y la Corte de Apelaciones de Santiago proveyó el 19 de octubre de 2023, “como se pide a la suspensión solicitada.” De lo que concluye que “queda en evidencia que durante el plazo de la supuesta paralización ambos litigantes realizaron actuaciones tendientes a dar curso progresivo al proceso, considerado como un todo, y tales gestiones desvirtúan el reproche de inactividad que se atribuye al demandante. En este orden de ideas, la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es sin duda aquella de fecha 17 de octubre de 2023, a través de la cual la demandada solicitó la suspensión, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”. Dicha resolución fue apelada por la parte demandada y conociendo de dicha apelación la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y declaró abandonado el procedimiento. TERCERO: Que la sentencia recurrida para adoptar tal decisión señaló que “atendido el mérito de los antecedentes, se revoca la resolución apelada de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-78152021 y, en consecuencia se declara abandonado el procedimiento por haber transcurrido el plazo de seis meses sin que la parte interesada haya realizado gestión alguna tendiente a su prosecución, pese a haberse concedido un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo”. CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los

Fundamentos

fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. QUINTO: Que, como se ha fallado reiteradamente por esta Corte, las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, que como requisito formal indispensable exige la ley, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y cumplen, además, con el propósito de proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio; información que resulta imprescindible a las partes para poder ejercer el derecho a interponer los recursos que la ley les franquea, instando por la modificación o invalidación de la sentencia judicial que a su juicio les agravia. SEXTO: Que, en el caso en análisis, la sentencia recurrida, efectivamente al revocar el

Fallo

fallo de primer grado de veinticinco de julio del mismo año, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, declarando, en su lugar, que se acoge dicho incidente. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nros. 4 y 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que no indica ni expresa cuáles son los argumentos suficientes para revocar la sentencia de primer grado. Aduce que este vicio influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto se ha revocado una sentencia que debió ser confirmada, sin tener claridad alguna sobre cuáles son las consideraciones de hecho y derecho sobre las cuales se funda tal decisión. SEGUNDO: Que en esta causa con fecha 11 de octubre de 2023 comparece el demandado pidiendo el abandono del procedimiento, el que funda en que con fecha 19 de julio de 2022, ante el tribunal exhortado, el 2° Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol de Ingreso N° E-461-2022, se celebró audiencia testimonial de la parte demandante, mencionando que desde que se realizó dicha audiencia, el actor ha dejado transcurrir con creces el plazo de 6 meses establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin realizar ninguna gestión tendiente a dar curso al procedimiento, existiendo un periodo de inactividad total en la causa superior a 14 meses. Evacuando el traslado la parte demandante pidió el rechazo de la incidencia con costas, señalando que la demandada ha producido la convalidación del proceso, realizando gestiones útiles dando curso progresivo al mismo, y da cuenta de todas las gestiones efectuadas en el exhorto tramitado ante el Juzgado de Letras de Parral Rol E-205-22, así como también en la Corte de Apelaciones de Talca, Rol 1767-2022 (tramitación recurso de apelación deducido por el demandado en dicho exhorto), así como también en causa de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 3567-2022, en relación al recurso de apelación subsidiario deducido por el demandado respecto de la resolución que recibió la causa a prueba. El tribunal a quo rechazó el referido incidente, señalando que “para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento ha de examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que este puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de una apelación pendiente”. A ello agrega que “el efecto devolutivo que se concede a una apelación presenta dos características: facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, ya que los tribunales

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PAGE Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol N° 7815-2021 seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sociedad de Transportes NarBus S.A. con Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A.”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sen

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