C.A. de La Serena

AGRICOLA ALFALFARES SPA/TESORERIA PROVINCIAL DE COQUIMBO

Rol

17381-2025

Fecha

25 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos tercero al sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para el éxito de una acción cautelar como la intentada, el artículo 20 de la Constitución Política de la República exige la existencia de un acto y omisión ilegal o arbitrario de la recurrida que prive, perturbe o amenace a la recurrente en el ejercicio de los derechos constitucionales que allí se señalan taxativamente. Segundo: Que, a través del presente recurso de protección, se impugna la resolución de 6 de marzo de 2025, dictada por la Tesorería Provincial de Coquimbo, que confirma lo resuelto el 27 de febrero de 2025, declarando extemporánea la oposición interpuesta en el procedimiento de cobranza administrativa del Expediente Administrativo N°10016-2024. Al efecto, el recurrente alega que se aplicaron indebidamente las normas procesales civiles a un procedimiento de naturaleza administrativa, desconociendo que los plazos en la cobranza administrativa se rigen por las normas del procedimiento administrativo y no judicial, vulnerando con ello los derechos fundamentales del debido proceso y de propiedad que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se declare la ilegalidad del acto y se dé curso a las excepciones presentadas oportunamente. Tercero: Que, en lo pertinente, la entidad recurrida sostiene que la declaración de extemporaneidad se sustentó en la interpretación de normas legales atingentes, vale decir, los artículos 176, 171 y 10 inciso segundo del Código Tributario en relación con artículos 59, 64 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, esgrime que se dio la debida tramitación a la oposición presentada por la recurrente, siendo declarada la extemporaneidad conforme al artículo 178 del Código Tributario, por la autoridad competente. Por otro lado, realizó una comparación entre la redacción anterior y actual del artículo 10 del Código Tributario, destacando la exclusión para "procedimientos judiciales" y argumentando que el procedimiento de cobro ejecutivo participa de esta naturaleza judicial. En consecuencia, alega que en su actuar no se constituye un acto arbitrario o ilegal. Cuarto: Que, como ha concluido esta Corte Suprema con anterioridad (V.g. SCS roles Nºs 2.577-2012, 4.950-2010, 1.308-2010, 1.205-2010, 8.420-2009 y 7344-2024, entre otras), el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias y aduaneras se compone de dos etapas: una administrativa y otra jurisdiccional. La primera, encargada al Tesorero Regional o Provincial respectivo, comienza con el despacho del mandamiento de ejecución y embargo, y se encuentra reglada en los artículos 170 a 179 del Código Tributario. La segunda, se inicia con la recepción del expediente por el juez ordinario civil competente, correspondiente al domicilio del demandado, y ha de ceñirse a lo preceptuado en los artículos 180 a 191 del Código antes señalado. Quinto: Que, a su vez, en lo atingente al cómputo de los plazos,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Roberto Egaña Galeno actuando en representación de Agrícola Alfalfares SpA, en contra de doña Raquel Castillo Morales, Tesorero Provincial de Coquimbo (S), de la Tesorería Provincial de Coquimbo, por lo que se dejan sin efecto las resoluciones de fechas 27 de febrero y 6 de marzo, ambas de 2025 y se ordena al recurrido dictar aquella que dé tramitación a las excepciones opuestas por el deudor. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Señor Matus y de la Ministra Señora López, quienes fueron del parecer de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 17.381-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Mireya López M. y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con feriado legal y Sra. López por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos tercero al sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para el éxito de una acción cautelar como la intentada, el artículo 20 de la Constitución Política de la República exige la existencia de un acto y omisión ilegal o arbitra

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