3º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

FISCO DE CHILE/SALOME TRAVISANY ALARCON Y OTRO

Rol

24293-2025

Fecha

25 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N°24.293-2025, caratulados “Fisco de Chile con Salomé Travisany Alarcón y Marco Antonio Quintanilla Sfeir”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada el tres de junio de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda fiscal de cobro de pesos. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido ha interpretado erróneamente el artículo 19 Reglamento Común de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas, en relación con el artículo 22 del Código Civil. Explica, en síntesis, que, si bien la primera de aquellas normas dispone que la caución debe ser rendida por el personal “destinado o comisionado a efectuar cursos de especialización o perfeccionamiento, profesional o técnico…”, lo cierto es que el artículo 23 dispone que la caución debe ser calculada de la forma que mencionan los anexos. Dichos anexos incluyen el sueldo base del funcionario respectivo, más el valor del curso o programa. Así, la caución que por esta vía se cobra no sólo corresponde a la remuneración percibida mientras el funcionario estuvo en comisión de servicio, sino, también, al valor del curso, que, en la especie, fue pagado por el Servicio de Salud, no por el beneficiario de la caución. Por lo explicado, estima que el fallo impugnado ordena un pago mayor a lo debido. En consecuencia, la parte recurrente requiere que se dicte sentencia de reemplazo que ordene la deducción del valor del curso de especialización, sobre el monto ordenado pagar. TERCERO: Que, no alegada la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sólo precede descartar el recurso de casación, toda vez que éste se construye fuera de los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo con la ley corresponde precisamente dicha tarea. En efecto, el recurso supone que la caución rendida y ordenada pagar incluye un monto preciso y determinado vinculado con el valor del programa de especialización cursado por el demandado, proporción cuya existencia y entidad no fue establecida por los jueces del grado. Pues bien, en este aspecto, se debe señalar enfáticamente que las circunstancias de facto asentadas por los tribunales de instancia no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, salvo mediante la denuncia y comprobación de la infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, cuestión que en el presente caso no ha sido alegada. CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación folio N°19, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el tres de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N° 24.293-2025.

Fallo

fallo de primer grado que acogió la demanda fiscal de cobro de pesos. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido ha interpretado erróneamente el artículo 19 Reglamento Común de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas, en relación con el artículo 22 del Código Civil. Explica, en síntesis, que, si bien la primera de aquellas normas dispone que la caución debe ser rendida por el personal “destinado o comisionado a efectuar cursos de especialización o perfeccionamiento, profesional o técnico…”, lo cierto es que el artículo 23 dispone que la caución debe ser calculada de la forma que mencionan los anexos. Dichos anexos incluyen el sueldo base del funcionario respectivo, más el valor del curso o programa. Así, la caución que por esta vía se cobra no sólo corresponde a la remuneración percibida mientras el funcionario estuvo en comisión de servicio, sino, también, al valor del curso, que, en la especie, fue pagado por el Servicio de Salud, no por el beneficiario de la caución. Por lo explicado, estima que el fallo impugnado ordena un pago mayor a lo debido. En consecuencia, la parte recurrente requiere que se dicte sentencia de reemplazo que ordene la deducción del valor del curso de especialización, sobre el monto ordenado pagar. TERCERO: Que, no alegada la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sólo precede descartar el recurso de casación, toda vez que éste se construye fuera de los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo con la ley corresponde precisamente dicha tarea. En efecto, el recurso supone que la caución rendida y ordenada pagar incluye un monto preciso y determinado vinculado con el valor del programa de especialización cursado por el demandado, proporción cuya existencia y entidad no fue establecida por los jueces del grado. Pues bien, en este aspecto, se debe señalar enfáticamente que las circunstancias de facto asentadas por los tribunales de instancia no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, salvo mediante la denuncia y comprobación de la infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, cuestión que en el presente caso no ha sido alegada. CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo p

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1 Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N°24.293-2025, caratulados “Fisco de Chile con Salomé Travisany Alarcón y Marco Antonio Quintanilla Sfeir”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo ded

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