ILABACA VACAREZZA, CARLOS/LARRAÍN ÁVALOS, MARÍA
Rol
18381-2025
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el rol C-748-2022, caratulado “Ilabaca/Larraín”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó aquella de primer grado de cinco de junio de dos mil veinticuatro, por medio de la cual se acogió la demanda reivindicatoria, ordenando la restitución de un retazo de terreno de 74,04 metros cuadrados, allí individualizados. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 889, 895 y 2195 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta -en síntesis- que el requisito de singularidad de la cosa no concurre, por lo que se debió rechazar la demanda; seguidamente refiere que la inscripción conservatoria es prueba y garantía de la posesión, agregando que el actor plantea su pretensión sobre la base absoluta de la posesión inscrita, y que son los sentenciadores quienes razonan estableciendo que el demandante fue privado materialmente de parte de su propiedad. Por otro lado, sostiene que en el caso no se tomó en consideración que su parte adquirió el inmueble singularizado como 288 B, precisamente del demandante, siendo aquel quien realizó la entrega material del mismo, razón por la que se ha de descartar una privación ilegal y arbitraria del bien, debiendo tenerse presente que fue la propia negligencia del actor lo que generó una situación de hecho que es más bien compatible con la figura del precario, argumento sobre el cual se extiende latamente. Finalmente, invoca conculcación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se concedió fuerza probatoria total al informe pericial, prescindiendo de los restantes medios de prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia de primer grado, costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que descartar que el demandante está privado de la posesión del retazo de terreno que se ordena restituir, y que aquel se encuentra individualizado. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado en el párrafo que antecede la denuncia de infracción a lo previsto el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ya que a este respecto el recurso no cumple con el requisito establecido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil -indispensable para su admisibilidad- pues en él no explicita en qué consiste -cómo se ha producido- tal vulneración, limitándose a señalar que se otorgó al informe pericial fuerza probatoria total. Quinto: Que, con todo, para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, el demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la oportunidad procesal pertinente, ya que si bien condujo en varias direcciones su defensa, en caso alguno argumentó que la figura que resulta aplicable es la del precario, debiendo ponerse de relieve que con ello -además- reconoce la ocupación del retazo reivindicado y el dominio del demandante. Sexto: Que lo anterior cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Olga Venecia Lopehandia Gajardo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de nueve de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 18.381-2025
Fallo
fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia de primer grado, costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que descartar que el demandante está privado de la posesión del retazo de terreno que se ordena restituir, y que aquel se encuentra individualizado. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado en el párrafo que antecede la denuncia de infracción a lo previsto el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ya que a este respecto el recurso no cumple con el requisito establecido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil -indispensable para su admisibilidad- pues en él no explicita en qué consiste -cómo se ha producido- tal vulneración, limitándose a señalar que se otorgó al informe pericial fuerza probatoria total. Quinto: Que, con todo, para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, el demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la oportunidad procesal pertinente, ya que si bien condujo en varias direcciones su defensa, en caso alguno argumentó que la figura que resulta aplicable es la del precario, debiendo ponerse de relieve que con ello -además- reconoce la ocupación del retazo reivindicado y el dominio del demandante. Sexto: Que lo anterior cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Olga Venecia Lopeha
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el rol C-748-2022, caratulado “Ilabaca/Larraín”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Co
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