COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONTINENTAL S.A./TRANSPORTE TRANSMECO S.A.
Rol
20095-2025
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, bajo el Rol C-2043-2019, caratulado “Compañía de Seguros Generales Continental S.A./ Transporte Transmeco S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y caso fortuito, y se acogió la demanda, condenando al demandado al pago de USD 131.805,69, revocándolo en cuanto se ordenó el pago de dicha suma de dinero reajustada. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se vulnera lo dispuesto en los artículos 45, 1547 inciso 2º y 1698 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 184 y 207 del Código de Comercio. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error, desde que el robo violento de mercaderías del que fue víctima su representada constituye una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor; en tal orden, afirma que su parte actuó con la debida diligencia y adoptó las medidas razonables para resguardar la carga, poniendo de relieve que la presunción de culpa que pesa sobre el transportista es simplemente legal y que en el caso aquella ha sido destruida. Por otro lado, manifiesta que la exigencia probatoria que efectúa el tribunal desnaturaliza la función y los requisitos del caso fortuito, transformando esta excepción en inutilizable; seguidamente, descarta que el inciso 2º del artículo 207 del Código de Comercio, corresponda a una hipótesis de responsabilidad objetiva. Sostiene que de lo expuesto se desprende que se invirtió la carga de la prueba, ya que no sólo se exige acreditar la existencia del caso fortuito sino que -además- se le impuso demostrar que su parte no
Fundamentos
considerando que antecede. Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen modificar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; así, habría que tener por cierto que el recurrente cumplió con el deber de conservación y custodia que sobre él pesaba. Sexto: Que, en este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, puesto que como se sabe aquella corresponde a una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues resulta incuestionable que correspondía al recurrente destruir la presunción de culpa respecto a la pérdida de las mercaderías. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y caso fortuito, y se acogió la demanda, condenando al demandado al pago de USD 131.805,69, revocándolo en cuanto se ordenó el pago de dicha suma de dinero reajustada. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se vulnera lo dispuesto en los artículos 45, 1547 inciso 2º y 1698 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 184 y 207 del Código de Comercio. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error, desde que el robo violento de mercaderías del que fue víctima su representada constituye una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor; en tal orden, afirma que su parte actuó con la debida diligencia y adoptó las medidas razonables para resguardar la carga, poniendo de relieve que la presunción de culpa que pesa sobre el transportista es simplemente legal y que en el caso aquella ha sido destruida. Por otro lado, manifiesta que la exigencia probatoria que efectúa el tribunal desnaturaliza la función y los requisitos del caso fortuito, transformando esta excepción en inutilizable; seguidamente, descarta que el inciso 2º del artículo 207 del Código de Comercio, corresponda a una hipótesis de responsabilidad objetiva. Sostiene que de lo expuesto se desprende que se invirtió la carga de la prueba, ya que no sólo se exige acreditar la existencia del caso fortuit
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, bajo el Rol C-2043-2019, caratulado “Compañía de Seguros Generales Continental S.A./ Transporte Transmeco S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la pa
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