MILLA SALVATIERRA SERGIO Y OTROS CON SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 CHUQUICAMATA CODELCO CHILE
Rol
14443-2024
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-360-2022, RUC 2240432714-7, del Juzgado del Trabajo de Calama, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de restitución de dineros. La demandada dedujo recurso de nulidad invocando las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, lo acogió y en la sentencia de reemplazo rechazó la demanda. Respecto de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la parte recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en “determinar si se ajusta a derecho la pérdida de los dineros que mensualmente aportó el ex socio al denominado Fondo de Retiro del sindicato demandado, como sanción por desafiliarse del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Codelco-Chile, división Chuquicamata, para adherir a otra organización sindical del mismo empleador”. Reprocha que la sentencia estimó vulnerados los artículos 256 y 258 del Código del Trabajo, al considerar que las cuotas aportadas al denominado “Fondo de Retiro” por los demandantes, por acuerdo estatutario corresponden a cuotas sindicales extraordinarias, las que pasan a formar parte del patrimonio sindical que es administrado por el directorio de la entidad, y no son de los socios aportantes, por lo que los fondos que entregaron no son de su propiedad, lo que constituye un error, pues, el fondo es de acumulación individual, toda vez que la gestión encomendada para administrarlo configura un contrato de administración innominado, al que se aplican supletoriamente las reglas del mandato, por lo que la organización sindical revestía la calidad de mandataria y los trabajadores de mandantes, y con la administración efectuada de los fondos por el sindicato se genera una utilidad en favor de los socios, concluyendo tal administración con la revocación del mandato, con la que el sindicato se encontraba obligado a pagar las sumas administradas con los intereses corrientes, dada su condición de remuneraciones, y
Fallo
por tanto, de su derecho de propiedad sobre ellas. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundamentándose la decisión en que los integrantes del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Codelco-Chile regularon el Fondo de Retiro en el año 1972 para el evento que su relación laboral con la empresa terminara. Luego, mediante reforma estatutaria en el año 2015, que no fue observada en su oportunidad por la Inspección del Trabajo, establecieron que los aportes al fondo constituyen cuotas sindicales extraordinarias, las que por ley y los mismos estatutos pasan a formar parte del patrimonio sindical; lo que se encuentra en consonancia con el carácter solidario que el artículo 74 del Estatuto le entrega, sin perjuicio que su destino exclusivo sea el pago de los beneficios estipulados en el fondo, demostrándose también su naturaleza solidaria, a través de su forma de cálculo que no es concebido como la mera suma de todas las cuotas pagadas por el trabajador, sino que de un monto con el aumento que se determina; con todo lo cual no puede sostenerse que los fondos sean de propiedad de cada uno de los demandantes y que respecto de ellos el directorio del sindicato y la organización misma deba ser considerada un mero mandatario, por lo que al afiliarse al sindicato demandado y adherirse al fondo de retiro, pagando la cuota acordada de manera voluntaria, no han renu
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-360-2022, RUC 2240432714-7, del Juzgado del Trabajo de Calama, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de restitución de dineros. La demandada dedujo recurso de nulidad invocando las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo; y una sa
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