INMOBILIARIA AGUA DULCE SA/ERAÑA
Rol
25787-2025
Fecha
24 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones 2ª, 7ª, 9ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. 2°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 464 N°2 del Código de procedimiento Civil, por cuanto, el ejecutante no cumplió con la carga de acreditar la personería y la vigencia del mandato mediante el cual ha comparecido. Sostiene que han transcurrido más de dieciséis años desde la fecha de la escritura del poder, sin que se haya acompañado su matriz ni instrumento alguno que justifique la vigencia actual de las facultades invocadas por don Francisco Olivos Valenzuela para representar a la inmobiliaria ejecutante. b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar, por una parte, que el ejecutado suscribió el pagaré como garantía de la construcción de dos viviendas y que el ejecutante reconoció en la absolución de posiciones rendida en segunda instancia, que el monto adeudado no correspondía al monto demandado, sino a uno inferior y, por otra, que una de las viviendas fue íntegramente construida y recepcionada por la Municipalidad respectiva, por lo que la obligación garantizada se cumplió parcialmente. c) Finalmente, contravino los artículos 1544 y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción de nulidad parcial de la cláusula penal, atendido su carácter enorme y desproporcionado. 3°.- Que en lo tocante a las infracciones consignadas en las letras a) y b) del
Fundamentos
considerando precedente, se advierte que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el
Fallo
fallo de primera instancia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones 2ª, 7ª, 9ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. 2°.- Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 464 N°2 del Código de procedimiento Civil, por cuanto, el ejecutante no cumplió con la carga de acreditar la personería y la vigencia del mandato mediante el cual ha comparecido. Sostiene que han transcurrido más de dieciséis años desde la fecha de la escritura del poder, sin que se haya acompañado su matriz ni instrumento alguno que justifique la vigencia actual de las facultades invocadas por don Francisco Olivos Valenzuela para representar a la inmobiliaria ejecutante. b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar, por una parte, que el ejecutado suscribió el pagaré como garantía de la construcción de dos viviendas y que el ejecutante reconoció en la absolución de posiciones rendida en segunda instancia, que el monto adeudado no correspondía al monto demandado, sino a uno inferior y, por otra, que una de las viviendas fue íntegramente construida y recepcionada por la Municipalidad respectiva, por lo que la obligación garantizada se cumplió parcialmente. c) Finalmente, contravino los artículos 1544 y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento C
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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, que
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