JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

HERNÁNDEZ/SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A

Rol

25458-2025

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 346 N°3 y 427 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1702, 1706, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, argumentando básicamente que, los medios de prueba acompañados por el demandante, en especial, el informe de emergencia N°37/2019 de Bomberos de Ancud, las constancias de reclamos previos, las fotografías de los daños, el parte policial N°01778 y la prueba testimonial de testigos presenciales, fueron desestimados o desvalorizados por el tribunal mediante una interpretación errónea de las normas reguladoras de la prueba, bajo criterios puramente formales, como la supuesta falta de precisión técnica en el término "transformador", o la carencia de "perfil técnico" en los testigos oculares. Sostiene que de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia como infringidas, debió concluir que concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la demandada. 3°.- Que los argumentos del recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada se establece que no se ha logrado acreditar de manera suficiente, la existencia de una acción u omisión culpable imputable a la empresa demandada, ni el nexo causal directo entre dicha supuesta falta de servicio y los daños cuya indemnización se reclama; hechos básicos que sustentan la decisión de no acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio, ni desconocieron su mérito probatorio, evidenciándose en las alegaciones del recurrente más bien la aspiración a una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Por otra parte, el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, señala tanto una de las formas de reconocimiento de los instrumentos privados, como el modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deba el juez otorgarles. Y es esto último lo que el recurrente estima que los sentenciadores han efectuado incorrectamente. Del mismo modo, habrá de desestimarse la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, precepto que no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada para acreditar los

Fundamentos

fundamentos de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes, al contrario, lo determinó correctamente. Finalmente, no es posible concluir que el

Fallo

fallo de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 346 N°3 y 427 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1702, 1706, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, argumentando básicamente que, los medios de prueba acompañados por el demandante, en especial, el informe de emergencia N°37/2019 de Bomberos de Ancud, las constancias de reclamos previos, las fotografías de los daños, el parte policial N°01778 y la prueba testimonial de testigos presenciales, fueron desestimados o desvalorizados por el tribunal mediante una interpretación errónea de las normas reguladoras de la prueba, bajo criterios puramente formales, como la supuesta falta de precisión técnica en el término "transformador", o la carencia de "perfil técnico" en los testigos oculares. Sostiene que de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia como infringidas, debió concluir que concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la demandada. 3°.- Que los argumentos del recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada se establece que no se ha logrado acreditar de manera suficiente, la existencia de una acción u omisión culpable imputable a la empresa demandada, ni el nexo causal directo entre dicha supuesta falta de servicio y los daños cuya indemnización se reclama; hechos básicos que sustentan la decisión de no acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio, ni desconocieron su mérito probatorio, evidenciándose en las alegaciones del recurrente más bien la aspiración a una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Por otra parte, el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, señala tanto una de las formas de reconocimiento de los instrumentos privados, como el modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deba el juez otorgarles. Y es esto último lo que el recurrente estima que los sentenciadores han efectuado incorrectamente. Del mismo modo, habrá de desestimarse la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, precepto que no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga p

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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil veintitrés,

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