1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

SIMON ALIRO OLIVARES SAAVEDRA CON GREGORIO SAMUEL OLIVARES SAAVEDRA

Rol

25809-2025

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primera instancia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, que en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda principal de inexistencia o nulidad de pleno derecho y subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de compraventa y usufructo. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1682 y 1683 del Código Civil, toda vez que estas disposiciones no establecen que, para efectos de accionar la nulidad, deba distinguirse la calidad en virtud de la cual se demanda al sujeto pasivo de la acción, vale decir, en su calidad de comprador y heredero, por cuanto ambas calidades se confunden en la persona del demandado. Agrega que los actores no actúan como continuadores de la causante, por lo que no es posible situarlos en el lugar de los autores del acto nulo. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 2078, 2018 y 2305 del Código Civil, por cuanto omitió que entre los herederos, existe un mandato tácito y recíproco, de manera que lo obrado por un heredero o grupo de ellos, en este caso beneficia a los demás herederos. 3°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte demandante omitió extender la infracción legal que denuncia, a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 745, 769, 1204, 1437, 1438, 1444, 1463, 1466, 1545, 1546, 1680, 1793, 1809 y 1814 del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no

Fallo

fallo de primera instancia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, que en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda principal de inexistencia o nulidad de pleno derecho y subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de compraventa y usufructo. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1682 y 1683 del Código Civil, toda vez que estas disposiciones no establecen que, para efectos de accionar la nulidad, deba distinguirse la calidad en virtud de la cual se demanda al sujeto pasivo de la acción, vale decir, en su calidad de comprador y heredero, por cuanto ambas calidades se confunden en la persona del demandado. Agrega que los actores no actúan como continuadores de la causante, por lo que no es posible situarlos en el lugar de los autores del acto nulo. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 2078, 2018 y 2305 del Código Civil, por cuanto omitió que entre los herederos, existe un mandato tácito y recíproco, de manera que lo obrado por un heredero o grupo de ellos, en este caso beneficia a los demás herederos. 3°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte demandante omitió extender la infracción legal que denuncia, a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controv

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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primera instancia de veintidós de agosto de dos mil veintitré

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