5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GRANDÓN CASTRO JULIO CON INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Rol

1367-2025

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos C-8638-2021, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Grandon con Instituto de Previsión Social”, sobre revisión de pensión de jubilación, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de reliquidación de pensión de vejez. Apeló la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó, disponiéndose que el demandado deberá recalcular la pensión de jubilación del actor otorgada por resolución AP-727, de 7 de septiembre de 2021,

Fundamentos

considerando para el cálculo de la pensión inicial el sueldo base del grado IV de la Escala de Remuneraciones del Decreto Ley N 3.058, de 1979; las asignaciones de antigüedad y profesional que percibió el último mes de actividad, sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial asignada al empleo en que se jubiló, limitada con un tope de sesenta Unidades de Fomento, con 44 años , 5 meses y 12 días de servicios computables, a contar del 20 de diciembre de 2020. Además, dispuso que las diferencias mensuales que se establezcan en la etapa de cumplimiento del

Fallo

fallo se reajusten conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes precedente a aquél en que comenzó a pagarse y el mes que preceda al cumplimiento del fallo. En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haber sido dictada con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia, a fin de que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estructura su arbitrio en dos capítulos: 1.- Denuncia falsa aplicación del artículo único del D.L. 970 y 14 del D.F.L. 236, relacionado con el artículo 25 de la Ley N°15.386, porque el tope para los funcionarios del Poder Judicial no está establecido en el artículo 25 de la Ley N°15.386, sino que en el artículo 9 de la Ley N°18.675, en relación con el artículo 5 del D.L. 3501, siendo esta última norma no una “modificación“ de la anterior, sino que la consagración de un nuevo sistema de pensiones, con distintos topes de imponibilidad y de monto. Sostiene que el artículo 14 del D.F.L N° 236 sigue plenamente vigente y por ello no se aplicó a la pensión las limitaciones de imponibilidad y de beneficio de la Ley N°15.386. Reitera, como lo hizo a través de todo el proceso, que el tema de los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N°15.386, es una cuestión ajena a la discusión de fondo en esta causa, por lo que constituye un error de derecho basarse en una norma cuya vigencia no discute, y que no tiene influencia en la resolución de la controversia. 2.- Reclama contravención formal del artículo 9 y 15 de la Ley N°18.675, en relación con el artículo 5 del D.L. 3501; explica que lo que se debe aclarar en este juicio es si a los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial les era aplicable, para efectos del pago de imposiciones, el tope de sesenta Unidades de Fomento que establece el artículo 5° del D.L. 3.501, y si para el cálculo de la pensión procedía o no atender a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N°18.675, de manera que se comete un grave error de derecho al no emplearlas, porque el fallo impugnado pretende ilegalmente que para el cálculo de la pensión se tomen en consideración rentas por las que el actor no cotizó. Explica que con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N°s 3.500 y 3.501, comenzó a regir en el país un nuevo sistema previsional y con ello se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a sesenta Unidades de Fomento. Así, el artículo 5° del DL 3.501, en su inciso primero, señaló que “A contar de la fecha de vigencia de esta ley, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior.” Sin embargo, el propio artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que “la disposición

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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos C-8638-2021, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Grandon con Instituto de Previsión Social”, sobre revisión de pensión de jubilación, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de reliquidación de pensión de vejez. Apeló la parte demandante y una sala de

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