SEPÚLVEDA/FISCO DE CHILE - DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE TALAGANTE - VUELVE A TABLA.-
Rol
21243-2025
Fecha
24 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, ASUNTO CASUÍSTICO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que dio lugar parcialmente a la demanda, declaró el despido injustificado y condenó al pago de las prestaciones que señala y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. “la correcta interpretación de la causal de término del contrato de trabajo del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, cuando el vínculo laboral se enmarca en una estrategia sanitaria, contrat
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por los demandantes, tal exigencia no aparece observada, desde que el fallo impugnado razona sobre que el artículo 10 del Código Sanitario, dado su carácter excepcional, prima sobre la norma contenida en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo y, consecuencialmente, a pesar de las distintas renovaciones de sus contratos, no se transformaron en indefinidos, por lo que sus despidos son justificados, aun cuando la alerta sanitaria finalizó, mientras que lo resuelto en la sentencia de contraste se afinca en que la alerta sanitaria se encontraba vigente a la fecha de término de la relación laboral, sin que estuviese motivada la desvinculación por igual causal de caducidad del contrato de trabajo. Octavo: Que, con relación a la segunda, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar las materias propuestas y la disparidad de decisiones respecto de las mismas, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y espec
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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de
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