2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

MARIA JUNEMANN VERA / MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N° 150-2025 LABORAL

Rol

21254-2025

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que, en lo pertinente, rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, entre febrero de 2022 y noviembre de 2024, el despido injustificado, condenó al pago de las prestaciones que señala y desestimó declararlo nulo. Segundo: Que según el tenor de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener

Fundamentos

fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar la procedencia de la nulidad del despido, cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que compartió lo decidido por esta Corte, en sede de unificación de jurisprudencia, y sostuvo que se trata de una tesis que no puede prosperar, puesto que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, “porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada”. Quinto: Que, para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que lo fallado en la sentencia que se impugna, resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la sentencia dictada en la causa Rol N°126-2023, que resolvió que resulta contradictorio, si se configuran todos los elementos de una relación laboral y se accedió a la mayoría de las prestaciones que se derivan de esa declaración, como son el pago de las indemnizaciones legales y el recargo, no se acceda a una consecuencia de la actuación fuera de la ley de la municipalidad demandada, de contratar a una persona supuestamente bajo honorarios, por un lapso de tiempo que naturalmente permite entender que se trataba de una relación laboral, lo cual conlleva a establecer la nulidad del despido y todas sus consecuencias jurídicas. También lo es, que se rechace la nulidad del despido y se ordene pagar las cotizaciones impagas por todo el tiempo servido a honorarios. Todas estas consideraciones, señaló, permiten concluir que se infringió el artículo 162 del Código del Trabajo, dado que, al reconocer una relación laboral corresponde resolver una de las consecuencias de la falta de pago de las cotizaciones previsionales, dado, además, que es un ente edilicio el que se encuentra en falta. Sexto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Ro

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº21.254-25.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que, en lo perti

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