ALEJANDRO ESPINOZA Y CIA. LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR CONCEPCION
Rol
16225-2019
Fecha
24 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Nº16.225-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada Lorena Muñoz Hernández, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, en el Rol 90-2018, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío con fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, en el Rol GR-10-0023-2017, la que, a su vez, dio lugar al reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Alejandro Espinoza y Compañía Limitada en contra de la Resolución Exenta N°160500439, emitida con fecha 14 de noviembre de 2016, por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Con fecha 9 de octubre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el Servicio de Impuestos Internos reclama, en primer lugar, infracción al artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el inciso cuarto N°3, párrafos 1° y 3° del mismo artículo; al artículo 14, letra A) N°3 de la misma Ley y al artículo 21 inciso primero del Código Tributario. Señala el recurrente que para dar lugar a una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, el reclamante debió acreditar: 1° La existencia de una pérdida tributaria en el ejercicio en que se solicita la devolución y que dicha pérdida absorba total o parcialmente las utilidades de ejercicios anteriores. 2° La existencia de un crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades de años tributarios anteriores a aquel en que se solicita la devolución y registrado en el Fondo de Utilidades Tributables. Respecto al primer requisito, constituyendo las pérdidas tributarias a las que se refiere el N°3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, un gasto que puede ser deducido de la renta líquida imponible, debe cumplir con requisitos de deducibilidad contemplados en la ley tributaria. El sentenciador habría efectuado un análisis del origen de la pérdida tributaria declarada en el ejercicio comercial 2015 comenzando desde el año 2007, en que se habría adquirido un inmueble del cual se habría expropiado una parte en el año 2013 y cuyo saldo fue vendido el año 2015, concluyendo que toda la pérdida declarada se fundamenta en ello, pero sin hacer una mención a que dicha operación fuese del giro del contribuyente y que cumpliese el estándar de ser necesaria para producir la renta o que cumpla cualquier otro requisito del gasto como tal lo que se traduce en que se vulnerarían flagrantemente las disposiciones del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Pero agrega el Servicio que no sólo se comete ese error de derecho con el razonamiento contenido en la sentencia sino que, además, llama poderosamente la atención a su parte que los sentenciadores hayan tenido por acreditada la pérdida declarada sólo con una operación -venta de terreno- como si la contribuyente no hubiese tenido otros movimientos contables o no hubiese registrado gasto alguno en todo el período, lo cual, además de ser poco creíble, no sería efectivo. Lo anterior, en concepto del recurrente, demuestra que el tribunal infringe el artículo 31 de Ley sobre Impuesto a la Renta ya que los gastos que componen la pérdida declarada por el contribuyente no fueron ni siquiera mencionados. Evidentemente que menos aún habrá un análisis del cumplimiento o no de los requisitos del gasto y tampoco se hace referencia alguna a la documentación de respaldo de las anotaciones contables; solo se hace referencia genérica a libros contables. SEGUNDO: Que, en segundo lugar, se denuncia infracción a los artículos 97 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación con
Fallo
fallo de segunda instancia, que confirma la sentencia de primer grado, yerra al dejar sin efecto la Resolución Exenta reclamada y ordenar la devolución solicitada, ya que el contribuyente no logró probar y los tribunales no analizaron la procedencia de la pérdida tributaria declarada (al referirse únicamente a la pérdida proveniente de la venta de un inmueble y no a las otras partidas declaradas en su formulario 22 y que tienen incidencia en la determinación del resultado tributario de pérdida declarado). De igual forma, en el fallo recurrido, no se analizaría el origen, procedencia y naturaleza de los créditos por impuesto de primera categoría pagados que invoca, por lo que, malamente pudo pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales, respecto de la procedencia de estos gastos necesarios, de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta. En el petitorio se solicita invalidar el fallo de segunda instancia conforme a derecho y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el reclamo en su totalidad, confirmando, por ende, la Resolución Exenta reclamada, negando lugar a la devolución solicitada por la contribuyente, con costas. TERCERO: Que la controversia en este caso consistió en establecer si concurrían los presupuestos fácticos que permitieran dejar sin efecto la resolución recurrida, que resolvió denegar la solicitud de devolución que efectuó el contribuyente en su Declaración Anual
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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol Nº16.225-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada Lorena Muñoz Hernández, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha treinta de abril de do
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