1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

EMBOTELLADORA IQUIQUE S.A. CON YAVI MARCA MARCIA (O)

Rol

38451-2024

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a octavo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que la demanda ordinaria de cobro de pesos, la actora la funda en que las partes celebraron diversos contratos de compraventa de cerveza (negocio causal), cuyos precios se pagarían una vez efectuada la emisión de las cuatro facturas electrónicas y que la demandada no ha pagado el precio por la compra adeudándole a la fecha $7.000.000, por este concepto, más reajustes e intereses. 2.- Que, para resolver se debe tener presente que el artículo 160 del Código de Comercio dispone que: “El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”. 3.- Que para que pueda prosperar la acción de cobro de pesos la demandante deberá acreditar la existencia y monto de los contratos de compraventa mercantil en que funda su demanda: al efecto, ponderada la prueba documental consistente en cuatro facturas electrónicas, emitidas por “Embotelladora Iquique S.A. en contra de Marcia Lucero Yavi Marca” y las copias de registro de aceptación o reclamo respecto de cada uno de los instrumentos mercantiles ante el Servicio de Impuestos Internos, fluyen presunciones graves, precisas y concordantes, conforme a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil que permiten tener por acreditada la existencia de los contratos de compraventa mercantil en virtud de los cuales la actora entregó las cervezas que se detallan en las facturas a la demandada, y ésta por su parte se obligó a pagar como precio la suma total de $7.000.000, no habiéndose acreditado que se reclamó del contenido de las facturas deben tenerse por irrevocablemente aceptadas, conforme al artículo 160 del Código de Comercio, debiendo la demandada acreditar su pago, lo que no hizo, lo que llevará a acoger la acción como se dirá en lo resolutivo. Y de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado de Letras de Iquique en los autos Rol Nº 1638-2023, y, en su lugar,

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos quinto a octavo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que la demanda ordinaria de cobro de pesos, la actora la funda en que las partes celebraron diversos contratos de compraventa de cerveza (negocio causal), cuyos precios se pagarían una vez efectuada la emisión de las cuatro facturas electrónicas y que la demandada no ha pagado el precio por la compra adeudándole a la fecha $7.000.000, por este concepto, más reajustes e intereses. 2.- Que, para resolver se debe tener presente que el artículo 160 del Código de Comercio dispone que: “El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”. 3.- Que para que pueda prosperar la acción de cobro de pesos la demandante deberá acreditar la existencia y monto de los contratos de compraventa mercantil en que funda su demanda: al efecto, ponderada la prueba documental consistente en cuatro facturas electrónicas, emitidas por “Embotelladora Iquique S.A. en contra de Marcia Lucero Yavi Marca” y las copias de regist

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PAGE Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos quinto a octavo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que la demanda ordina

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