EMBOTELLADORA IQUIQUE S.A. CON YAVI MARCA MARCIA (O)
Rol
38451-2024
Fecha
24 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En los autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, rol C-1638-2023, caratulados “Embotelladora Iquique S.A. con Yavi Marca Marcia”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas por tener motivo plausible para litigar. La demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro confirmó la decisión. En contra de esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo infringe el artículo 160 del Código de Comercio, artículos 342 N° 3 y 346 Nº 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, artículos 1437, 1545, 1568, 1698 y 1793 del Código Civil. Afirma, en síntesis que una adecuada aplicación de la norma citada del artículo 160, obligaba a los sentenciadores del grado a tener por aceptadas en forma irrevocable las facturas que fueran acompañadas a la demanda, así como su contenido, por el demandado, sin embargo, dicho fallo desconoce la correcta aplicación de esta norma legal, y le resta valor probatorio suficiente a dichos documentos mercantiles para efectos de acreditar la existencia de la obligación. Agrega que la sentencia recurrida omite hacer mención a otra prueba instrumental que acompañó su parte, los Registros de Aceptación o Reclamos, en los que consta la debida recepción de las facturas de parte de la demandada, que en conjunto con las facturas, conforme lo disponen los artículos 342 N° 3 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, permitían acreditar el concurso de voluntades de las partes, de vender los bienes detallados, y de pagar el precio, infringiendo de esa forma además el artículo 1698 del Código Civil. SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del recurso de casación de fondo, resulta necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: 1.- Comparece don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, en representación de Embotelladora Iquique S.A. quien deduce demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Marcia Lucero Yavi Marca. Señala que la demandada adeuda a su representada la suma de $7.000.000, por concepto de precio de compraventas mercantiles de cerveza, cuyos detalles están contenidos en los siguientes instrumentos: 1) Factura Nº 8128800, del 14 de abril de 2022, por $4.734.600; registrándose un abono de $4.075.646, siendo en consecuencia el monto adeudado la suma de $658.954; 2) Factura Electrónica Nº 1352738, del 14 de abril de 2022, por $2.880.083; 3) Factura Electrónica Nº 1352739, del 14 de abril de 2022, por $1.876.858; y, 4) Factura Electrónica Nº 1352740, del 14 de abril de 2022, por $1.584.105. Por lo anterior, solicita al tribunal que se condene a la demandada al pago del precio de la compraventa por la suma de $7.000.000, más reajustes e intereses, con costas. 2.- Que el tribunal tuvo por evacuado el trámite de la contestación de la demanda en rebeldía de la parte demandada. 3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique. TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que desestimó la acción de cobro de pesos, reflexionando que las facturas son comprobantes de una venta o de la prestación de un servicio, constituyendo documentos en que se representa la relación subyacente existente entre un acreedor y un deudor, por lo que dada su naturaleza, ésta no se condice con la posibilidad de prescindir del negocio o servicio que dio origen a su emisión y que por consiguiente debe quedar claramente determinado, situación que en el presente caso no ha ocurrido. Enseguida razona que si bien en el caso de marras, se trata de instrumentos privados que emanan de la propia parte que lo presenta, los que carecen de valor probatorio en el juicio y que acorde con lo señalado en el inciso segundo del artículo 160 del Código de Comercio, aun cuando éstas se tengan por irrevocablemente aceptadas por la demandada a cuyo nombre figuran -al no acreditarse haber reclamado en contra del contenido de las mismas dentro del plazo legal-, esa sola circunstancia no acredita la existencia de los
Fundamentos
fundamentos de la acción intentada, considerando, además, que en los autos no consta el hecho de haberse apoyado el actor por cualquier otro medio probatorio que permitiera determinar la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías entre las partes, sus estipulaciones, plazos o condiciones, concluyendo los jueces del grado que, no habiendo logrado acreditar el actor la existencia de un contrato entre las partes, la efectividad de la entrega de la mercadería a la demandada, como tampoco que se haya convenido el monto de los productos, ni la forma, ni época de pagos de los mismos, se rechazará la demanda. CUARTO: Que, en primer término, parece necesario hacer presente que esta Corte, en repetidas oportunidades, ha señalado que, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los sentenciadores, quienes son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. QUINTO: Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Se trata, entonces, de una disposición que contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca del cual esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción. Concretamente, su infracción se configura en la medida que el
Fallo
fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro confirmó la decisión. En contra de esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo infringe el artículo 160 del Código de Comercio, artículos 342 N° 3 y 346 Nº 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, artículos 1437, 1545, 1568, 1698 y 1793 del Código Civil. Afirma, en síntesis que una adecuada aplicación de la norma citada del artículo 160, obligaba a los sentenciadores del grado a tener por aceptadas en forma irrevocable las facturas que fueran acompañadas a la demanda, así como su contenido, por el demandado, sin embargo, dicho fallo desconoce la correcta aplicación de esta norma legal, y le resta valor probatorio suficiente a dichos documentos mercantiles para efectos de acreditar la existencia de la obligación. Agrega que la sentencia recurrida omite hacer mención a otra prueba instrumental que acompañó su parte, los Registros de Aceptación o Reclamos, en los que consta la debida recepción de las facturas de parte de la demandada, que en conjunto con las facturas, conforme lo disponen los artículos 342 N° 3 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, permitían acreditar el concurso de voluntades de las partes, de vender los bienes detallados, y de pagar el precio, infringiendo de esa forma además el artículo 1698 del Código Civil. SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del recurso de casación de fondo, resulta necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: 1.- Comparece don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, en representación de Embotelladora Iquique S.A. quien deduce demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Marcia Lucero Yavi Marca. Señala que la demandada adeuda a su representada la suma de $7.000.000, por concepto de precio de compraventas mercantiles de cerveza, cuyos detalles están contenidos en los siguientes instrumentos: 1) Factura Nº 8128800, del 14 de abril de 2022, por $4.734.600; registrándose un abono de $4.075.646, siendo en consecuencia el monto adeudado la suma de $658.954; 2) Factura Electrónica Nº 1352738, del 14 de abril de 2022, por $2.880.083; 3) Factura Electrónica Nº 1352739, del 14 de abril de 2022, por $1.876.858; y, 4) Factura Electrónica Nº 1352740, del 14 de abril de 2022, por $1.584.105. Por lo anterior, solicita al tribunal que se condene a la demandada al pago del precio de la compraventa por la suma de $7.000.000, más reajustes e intereses, con costas. 2.- Que el tribunal tuvo por evacuado el trámite de la contestación de la demanda en rebeldía de la parte demandada. 3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique. TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que desestimó la acción de
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PAGE Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, rol C-1638-2023, caratulados “Embotelladora Iquique S.A. con Yavi Marca Marcia”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas por tener motivo plausible
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