2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

GRACIELA DEL CARMEN GONZALEZ PALMA Y OTROS CON FISCO DE CHILE

Rol

240709-2023

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rol N° C-7122-2020 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por repercusión, intentada por Graciela del Carmen González Palma, Carmen Gloria Velásquez González, Marcos Antonio Velásquez González, Jonathan Erlen Velásquez González y Rita Paola Velásquez González en contra el Fisco de Chile, fijando como indemnización para la primera de ellas en un monto de $20.000.000 de pesos, mientras que para los restantes actores, lo hizo en la suma de $10.000.000 de pesos para cada uno de ellos. Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés, la confirma con declaración, disponiendo el pago de los montos establecidos con reajustes e intereses. Contra esa sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que la demandada deduce recurso de casación en el fondo invocando cuatro vulneraciones. En primer lugar, indica que se han infringido los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 2314, 2320 y 2329 del mismo cuerpo de normas y artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al reconocerle legitimación activa a los demandantes, desde que los documentos acompañados durante el proceso, permiten establecer que, al momento de producirse la detención y tortura de Antonio Vásquez Palma, doña Graciela González no mantenía la calidad de cónyuge de don Antonio, y los demás demandantes, que accionan en calidad de hijos de tal, aún no habían nacido. De esta manera, no se advierte cómo el vínculo familiar que se invoca como fundamento de la acción —que se produjo luego del hecho lesivo —, puede servir de sustento para la acción de reparación de daños que se intenta. En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, en relación con los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil y artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Expone que, mediante una errónea aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, la sentencia dio por acreditado la existencia de un daño necesario que debe ser reparado y su atribución causal, teniendo como base certificados e informes psicológicos insuficientes al efecto, ya que, al tratarse de instrumentos privados, al no ser ratificados o reconocidos durante el juicio por quién figura suscribiéndolos, carecen de mérito probatorio. Como tercer error de derecho, denuncia la infracción de los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1712, en relación con los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil y artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Indica que, conforme a la naturaleza de la acción deducida, los demandantes debían necesariamente acreditar la existencia, origen, naturaleza y monto de los daños. Así la cosas, la indemnización del daño moral requiere que el mismo sea cierto, vale decir, que sea real y no hipotético, el que deberá ser demostrado por los medios de prueba legalmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió, al dar por efectivo tales elementos mediante una errónea configuración de una presunción judicial, al recaer tal consideración, únicamente en los meros informes psicológicos referidos en la protesta previa, los que como ya se dijo, no fueron reconocidos por la persona que los emitió. Por último, denuncia como cuarto error de derecho, que la sentencia ha infringido igualmente el artículo 2332 del Código Civil, con relación a los artículos 19, 22, 2492, 2497, 25

Fallo

fallo dictado por el Segundo Juzgado de Letras de Concepción: 5°-. Que, es un hecho establecido en el proceso que, don Antonio Velásquez Palma, fue reconocido como víctima por el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (“Informe Valech”), figurando en este listado, bajo el número 25.835, como consta de los documentos individualizados en el considerando anterior. 6°-. Que, también es una circunstancia asentada en el proceso que don Antonio Velásquez Palma fue víctima de hechos de violencia política, en los términos señalados en las piezas del “Informe Valech”, instrumento que explica y da cuenta de los diversos métodos de tortura y otros tormentos a los que fueron sometidas las personas detenidas por razones políticas en la dictadura militar. Todo ello según la documentación incorporada a folio 27. 7°-. Que, asimismo, se tiene por acreditado que los demandantes son cónyuge e hijos de don Antonio Velásquez Palma, como consta de los certificados de matrimonio y nacimiento individualizados en el considerando cuarto. 8°-. Que, no habiendo sido objetados los informes sicológicos incorporados a folio 27 de estos autos, y teniendo presente lo prescrito por el artículo 1702 del Código Civil, permite a este Tribunal llegar a la convicción, vía presunción judicial, que es efectivo y verídico que los demandantes han sufrido un daño en su psiquis producto de la violencia política ejercida sobre don Antonio Velásquez Palma, cuya conducta violenta y errática, derivada de la acción estatal, produjo un daño moral en ellos, es necesario señalar que el daño provocado por los agentes del estado en el cónyuge y padre de los demandantes alteró su forma de relacionarse con su núcleo familiar, las torturas infligidas determinaron su conducta transmitiendo violencia hacia los suyos, quienes legítimamente tienen el derecho a ser resarcidos como consecuencia de estas conductas, que sin el actuar ilegítimo de los agentes del estado se hubiesen evitado. Luego y sobre el daño moral de la demandante, en su motivación decimocuarta, expone: “Que, habiéndose acreditado precedentemente que los perjuicios o daños sufridos por los demandantes tienen su origen y fuente directa en el actuar de agentes del Estado de Chile, siendo por tanto, éste último el responsable del dolor o aflicción que padecieron, así como las secuelas sicológicas y siquiátricas de ello. En efecto, la circunstancia de tener un cónyuge y padre, respectivamente, ausente, violento, maltratador y que los humillaba y denostaba constantemente, generando cuadros de ansiedad, depresión y otras dolencias de índole sicológica en ellos”; 3°) Que la acción civil aquí deducida en contra del Fisco, tendiente a obtener la reparación íntegra de los perjuicios que han sido ocasionados a la actora, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los Tratados Internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rol N° C-7122-2020 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por repercusión, intentada por Graciela del Carmen González Palma, Carmen Gloria Velá

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