VALENZUELA YAÑEZ LUIS CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO Y OTRO
Rol
14366-2024
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1315-2022, RUC 2240431462-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por las demandadas respecto de la acción de nulidad del despido y se desestimó la demanda en cuanto pretendía se declarase que la demandada Servicio Local de Educación es la continuadora de la Corporación Municipal, en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo; que el finiquito suscrito entre las partes carece de poder liberatorio por ser nulo y, en subsidio, que las demandadas son responsables del pago de los perjuicios causados; y que deben pagarse las cotizaciones de seguridad social adeudadas. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Por resolución de seis de junio de dos mil veinticuatro se declaró inadmisible el recurso en lo que atañe a dos de las materias propuestas para su unificación y se ordenó traer estos autos en relación para conocer de la restante.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la que se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si la interrupción de la prescripción en materia laboral se produce con la interposición de la demanda o con su notificación. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la que acompaña para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en los autos Rol N° 22477-2021, en que se declaró que la presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción extintiva, por lo que su notificación configura una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor; agregando que el artículo 2503 número 1 del Código Civil, no exige la notificación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, requiriendo esta comunicación para alegarla, sin indicar cuándo se debe realizar o que deba tener lugar antes de expirar el plazo, bastando, en consecuencia, su interposición, tesis que se aviene con su espíritu, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir un derecho en juicio por su titular, el evento público y ostensible que pone de manifiesto su propósito de resguardarlo judicialmente. Por lo que se concluye que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, sin que se requiera, en consecuencia, su notificación, exigencia adicional que contraviene su fundamento, que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y que privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 número 1 del Código Civil. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 510 y 4°, en concordancia con las normas de la Ley N° 21.040 y con los artículos 2447 y 2452 del Código Civil. En sustento de la decisión, en lo concerniente
Fallo
se declarase que la demandada Servicio Local de Educación es la continuadora de la Corporación Municipal, en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo; que el finiquito suscrito entre las partes carece de poder liberatorio por ser nulo y, en subsidio, que las demandadas son responsables del pago de los perjuicios causados; y que deben pagarse las cotizaciones de seguridad social adeudadas. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Por resolución de seis de junio de dos mil veinticuatro se declaró inadmisible el recurso en lo que atañe a dos de las materias propuestas para su unificación y se ordenó traer estos autos en relación para conocer de la restante. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la que se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si la interrupción de la prescripción en materia laboral se produce con la interposición de la demanda o con su notificación. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la que acompaña para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en los autos Rol N° 22477-2021, en que se declaró que la presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción extintiva, por lo que su notificación configura una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor; agregando que el artículo 2503 número 1 del Código Civil, no exige la notificación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, requiriendo esta comunicación para alegarla, sin indicar cuándo se debe realizar o que deba tener lugar antes de expirar el plazo, bastando, en consecuencia, su interposición, tesis que se aviene con su espíritu, ya que es la pres
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-1315-2022, RUC 2240431462-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por las demandadas respecto de la acción de nulidad del despido y se desestimó la demanda en cuanto pretendía se
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