JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

FLEAUX CON MEDINA

Rol

10661-2025

Fecha

23 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Ackerman Carrión, por la demandante, interpuso recurso de queja en contra de la ministra señora Marisol Ponce Toloza, fiscal judicial señor Óscar Lorca Ferraro y abogado integrante señor Rodrigo Medina Jara, de la Corte de Apelaciones de Talca, por cuanto dictaron, con grave falta o abuso, la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por doña Stephanie Fleaux Marroquín. El recurrente sostiene que se debe dejar sin efecto la resolución que impugna, puesto que una interpretación a contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que antes de la notificación de la demanda, el actor puede efectuar las ampliaciones o rectificaciones que considere procedentes, por lo que resulta errónea la interpretación que entrega la judicatura en cuanto a la caducidad, que, constituyendo una sanción al litigante negligente, es de derecho estricto y de aplicación restringida, por lo que no procede su imposición por analogía frente a un caso no previsto en la norma,

Fundamentos

considerando en el análisis que propone, la calidad de la denunciante que, como trabajadora, se encuentra amparada por las disposiciones protectoras del ordenamiento laboral. Agrega que los hechos de la ampliación de la demanda son parte integrante de las conductas de discriminación y acoso que se denunciaron originalmente, por lo que están conectados entre sí, añadiendo que la judicatura no pudo pronunciarse en esta etapa procesal por carecer de los elementos probatorios suficientes para emitir pronunciamiento;

Fallo

por tanto, si la primera acción se ingresó dentro del plazo legal, ningún efecto limitante se puede derivar de la norma de caducidad respecto del material fáctico que la fundamenta, concluyendo que si la demanda no ha sido notificada aún, está permitido realizar las modificaciones que se estimen procedentes, entendiéndose como una sola presentación, aunque contenida en escritos diversos, por lo que la declaración que impugna afecta su derecho al conocimiento y resolución del fondo del asunto. Segundo: Que, para declarar la caducidad de la acción, la judicatura consideró lo dispuesto en el artículo 261 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que la ampliación o rectificación de la demanda constituye el ejercicio de una nueva pretensión, entendiéndose por tal y, consecuentemente, para los efectos de la notificación que se practique; de esta forma, para los fines de dicha sanción, debe estarse a la fecha de la nueva presentación, es decir, el 17 de noviembre de 2023. Además, estimó que la vigencia de la vinculación estatutaria entre las partes, según lo disponen los artículos 486 y 489 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 168, obliga a computar el plazo respectivo desde que se produjo la vulneración y no sus consecuencias, evento que, de acuerdo con lo afirmado por la recurrente, ocurrió el 31 de enero de 2022, que corresponde al día en que se dictó el acto que dispuso su contratación como contrata grado 14 del estamento administrativo, precisando que de los antecedentes descritos en la rectificación, el último episodio sucedió en julio de 2023, sin perjuicio de la descripción de otros hechos, aunque imprecisos para establecer la época en que se verificaron o desconectados del estimado originalmente como vulneratorio. Por lo anterior, la judicatura concluyó que se debía dar aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 468, por cuanto los hechos denunciados se produjeron fuera del plazo de sesenta días que reglamenta, procediendo, en consecuencia, la declaración de caducidad de la acción interpuesta; decisión que fue apelada por la recurrente y confirmada en alzada. Tercero: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultade

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Ackerman Carrión, por la demandante, interpuso recurso de queja en contra de la ministra señora Marisol Ponce Toloza, fiscal judicial señor Óscar Lorca Ferraro y abogado integrante señor Rodrigo Medina Jara, de la Corte de Apelaciones de Talca, por cuanto dictaron, con grave fal

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