GLOBE S.A./I MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rol
54588-2024
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 54.588-2024, sobre Reclamo de Ilegalidad, caratulados “Globe S.A./I Municipalidad de Las Condes”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducidos por el reclamante en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo de ilegalidad. Segundo: Que el recurso de nulidad substancial, señala como primer error derecho el sostener que, por tratarse de un acto propio del concejo municipal, este escapa de la posibilidad de ser impugnado a través del recurso de ilegalidad, ya que aquel, normativamente, es sólo hábil para impugnar las resoluciones u omisiones ilegales del alcalde o la de sus funcionarios. El recurrente disiente de dicha interpretación y señala que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades dispone: “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes”, de lo que se colige que el recurso de ilegalidad ha sido establecido por el legislador para impugnar las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad y no sólo las del alcalde y sus funcionarios. Agrega que el artículo 2 del cuerpo normativo citado señala: “Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo.” En consecuencia, restringir el ejercicio de esta acción de impugnación sólo a las resoluciones del alcalde y sus funcionarios, es una limitación que, constituye una interpretación contraria al texto normativo citado. Como segundo error de derecho señala que yerran los sentenciadores al considerar que el acto reclamado no es impugnable, al respecto indica que contrariamente a lo sostenido por los sentenciadores aquél pone término al procedimiento y deja a su parte en la indefensión. Finalmente, como tercer error de derecho, refiere que lo impugnado como ilegal es la circunstancia que un número significativo de concejales, al fundar sus votos se apartaron, del fin al que habían sido llamados a votar, confundiendo, deliberada o negligentemente, sus fundamentos, con circunstancias ajenas a las razones y principios de fe pública de que se trataba el mismo concurso. Tercero: Que, la sentencia recurrida desestimó el reclamo de ilegalidad, señalando que de la sola lectura del artículo 151 del cuerpo legal referido aparece claro que en la especie la acción de reclamación intentada no cumple con los requisitos que se exigen para su presentación, desde que las decisiones que son reclamables por este procedimiento contencioso administrativo dicen relación con las resoluciones u omisiones del Alcalde o de sus funcionarios, más no respecto del Concejo Municipal, que es un órgano que no comparte esas condiciones. Es así que en el contexto de la revisión de la legalidad de un Decreto Alcaldicio se podría examinar aquello sobre lo que se funda, como sería el debate y la decisión del Concejo Municipal -toda vez que al constituir el acuerdo, resulta incuestionable que el control de legalidad de aquel necesariamente implica revisar lo obrado por el Concejo- pero ello no es lo mismo que revisar solo el actuar del Concejo sin que exista una reclamación en contra de un Decreto (una resolución) del Alcalde –o de un funcionario- que es lo que exige el artículo 151 de la Ley N° 18.695. En consecuencia eso bastaría, por sí solo, para rechazar la reclamación. La interpretación armónica de las normas señaladas deja de manifiesto la intención de la ley de imponer límites a la impugnación, que sólo procede en contra de los actos decisorios y de aquellos de trámite que produzcan determinados efectos, esto es, que pongan fin al procedimiento o produzcan indefensión. En este orden de ideas el acuerdo del Concejo Municipal adoptado en la Sesión Ordinaria N° 1148, de fecha 6 de julio de 2023, no causa ninguno de los dos efectos mencionados, razón por la que no es impugnable a través del contencioso administrativo incoado en autos. Finalmente indica que de la lectura del acta de la sesión antes referida, se advierte que para adoptar la decisión de rechazar la adjudicación del contrato por licitación pública a la reclamante, el Concejo Municipal tuvo a la vista un cúmulo de antecedentes emanados de la Dirección Pública del mismo municipio y de la comisión específica, así como las argumentaciones expuestas por los concejales, que permitieron que se generara al interior de este órgano colegiado un debate que concluyó con una decisión de mayoría por adoptar la decisión que hoy se reclama, lo que está lejos de ser un acto inmotivado, caprichoso o carente de fundamentación o que excediera las atribuciones de tal entidad, motivo por lo cual no es posible predicar de ilegalidad su actuar. Cuarto: Que, es preciso destacar que el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la denominada reclamación de ilegalidad municipal procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los Alcaldes o de sus funcionarios: a) aquellas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquellas que atañen al interés particular de quien lo interpone. En el primer caso, donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular. En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación. Quinto: Que el reclamo materia de estos autos pertenece a la segunda de las categorías enunciadas, habida cuenta de que, por su intermedio, se persigue corregir una decisión del Concejo Municipal de la Municipalidad de Las Condes, adoptada en la 1144ª sesión de rechazar la adjudicación del Contrato por la Licitación Pública ID N°2560-14-LR23. Que de los antecedentes de autos aparece con nitidez que el referido acuerdo forma parte del procedimiento administrativo para adjudicar la referida licitación. De este modo, este acuerdo debe ser entendido como un elemento y requisito que integra ese proceso y que, además, permite que el mismo avance hacia su conclusión, puesto que la resolución allí adoptada constituye un paso previo e indispensable para la adopción de la determinación final plasmada en un Decreto Alcaldicio dictado por el Alcalde de la comuna que decida la eventual adjudicación, en consecuencia dicho acuerdo reviste la naturaleza de un acto trámite conforme da cuenta su contenido. Sexto: Que asentada de este modo la naturaleza del acto impugnado, se debe determinar si puede ser impugnado a través de la acción prevista en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695. En este orden de ideas, es preciso tener en consideración que los incisos 1° y 2° del artículo 15 de la Ley Nº 19.880 limitan la posibilidad de impugnar tales actos al establecer que: “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión”. Séptimo: Que los actos administrativos de trámite se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento. Así, y con independencia de los actos trámites que ponen término al procedimiento o producen indefensión, el resto no es impugnable, por lo que habrá que esperar a que se produzca la resoluc
Fundamentos
motivos de impugnación que puedan afectar la legalidad de una cierta decisión administrativa en un único recurso, vía que puede incluir tanto los reproches dirigidos directamente a la resolución como aquellos que tienen por objeto discutir la legalidad de alguno de los actos de trámite. Octavo: Que de lo hasta aquí referido, sólo cabe señalar que la interpretación armónica de las normas antes referidas deja de manifiesto la intención del legislador de imponer límites a la impugnación, que sólo procede en contra de los actos decisorios y de aquellos actos trámite que produzcan determinados efectos, esto es, que pongan fin al procedimiento o produzcan indefensión. En este orden de ideas el acuerdo impugnado en autos no alcanza ninguno de los dos efectos mencionados, razón por la que no es impugnable por esta vía. Noveno: Que conforme a lo razonado precedentemente resulta evidente, entonces, que los jueces del mérito no incurrieron en los errores de derecho que se les reprochan y que, se limitaron a dar estricto y cabal cumplimiento a la normativa que regula la situación en examen. Así las cosas, no existen elementos de juicio que permitan acoger la tesis del recurrente, en tanto no se advierten las vulneraciones invocadas en su defensa y las restantes garantías supuestamente vulneradas. De contrario, lo cierto es que, dictado el Decreto Alcaldicio correspondiente que se pronuncie respecto del proceso licitatorio, podrá ejercer los recursos y acciones que estime pertinente, conforme a lo razonado en lo que antecede y para el caso de que ello fuere procedente, con el objeto de salvaguardar sus derechos e intereses, todo lo cual pone de relieve que, en lugar de la referida indefensión, lo que ha sucedido en la especie es que se ha pospuesto, y no impedido, la impugnación de los defectos de que se trata. En otras palabras, los antecedentes aparejados permiten descartar los fundamentos en que se sustenta el arbitrio del reclamante, desde que los falladores del mérito no han vulnerado las normas cuya infracción se denuncia por su intermedio. Décimo: Que en consecuencia, por no haberse incurrido por los jueces del fondo en los errores de derecho denunciados, el presente arbitrio de nulidad de fondo no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
se resuelve el procedimiento. Así, y con independencia de los actos trámites que ponen término al procedimiento o producen indefensión, el resto no es impugnable, por lo que habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, por medio de la impugnación de la misma, sea posible denunciar las irregularidades o vicios que se estima afectan al primero, por lo que se traspasan a la decisión final. Esta limitación de las actuaciones, tanto en los recursos administrativos como en los contenciosos administrativos, tiene su razón de ser en el intento de concentrar la totalidad de los motivos de impugnación que puedan afectar la legalidad de una cierta decisión administrativa en un único recurso, vía que puede incluir tanto los reproches dirigidos directamente a la resolución como aquellos que tienen por objeto discutir la legalidad de alguno de los actos de trámite. Octavo: Que de lo hasta aquí referido, sólo cabe señalar que la interpretación armónica de las normas antes referidas deja de manifiesto la intención del legislador de imponer límites a la impugnación, que sólo procede en contra de los actos decisorios y de aquellos actos trámite que produzcan determinados efectos, esto es, que pongan fin al procedimiento o produzcan indefensión. En este orden de ideas el acuerdo impugnado en autos no alcanza ninguno de los dos efectos mencionados, razón por la que no es impugnable por esta vía. Noveno: Que conforme a lo razonado precedentemente resulta evidente, entonces, que los jueces del mérito no incurrieron en los errores de derecho que se les reprochan y que, se limitaron a dar estricto y cabal cumplimiento a la normativa que regula la situación en examen. Así las cosas, no existen elementos de juicio que permitan acoger la tesis del recurrente, en tanto no se advierten las vulneraciones invocadas en su defensa y las restantes garantías supuestamente vulneradas. De contrario, lo cierto es que, dictado el Decreto Alcaldicio correspondiente que se pronuncie respecto del proceso licitatorio, podrá ejercer los recursos y acciones que estime pertinente, conforme a lo razonado en lo que antecede y para el caso de que ello fuere procedente, con el objeto de salvaguardar sus derechos e intereses, todo lo cual pone de relieve que, en lugar de la referida indefensión, lo que ha sucedido en la especie es que se ha pospuesto, y no impedido, la impugnación de los defectos de que se trata. En otras palabras, los antecedentes aparejados permiten descartar los fundamentos en que se sustenta el arbitrio del reclamante, desde que los falladores del mérito no han vulnerado las normas cuya infracción se denuncia por su intermedio. Décimo: Que en consecuencia, por no haberse incurrido por los jueces del fondo en los errores de derecho denunciados, el presente arbitrio de nulidad de fondo no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artícu
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11 Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 54.588-2024, sobre Reclamo de Ilegalidad, caratulados “Globe S.A./I Municipalidad de Las Condes”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducidos por el reclamante en contra de la senten
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