20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VEJAR/MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL (LTE)

Rol

61510-2024

Fecha

23 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos sobre demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, rol de esta Corte Suprema Nº 61.510-2024, caratulados “Vejar/Municipalidad de Quinta Normal”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024 por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia definitiva apelada de fecha veinticuatro de mayo de 2024, dictada en los autos rol C-3338-2024, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago que acoge la demanda, declarándose terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenándose a la demandada principal al pago de las rentas adeudadas, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2024, equivalentes a la suma de $3.150.000. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandada denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por la transgresión del artículo 45 del Código Civil, por cuanto, el oficio ordinario Nº 00741/2023 emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de la Mujer que, con fecha 5 de octubre de 2023, informa la no renovación del convenio y ordena el cierre técnico y financiero del programa en vista de que no se continuará con la ejecución del mismo a contar del 1 de enero de 2024, constituye un ejercicio de la potestad pública unilateral, que la Municipalidad no puede controvertir, tornándose imposible continuar con el arriendo del inmueble, cuyo objeto exclusivo era llevar a cabo la implementación. TERCERO: Que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781”. CUARTO: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos establecidos por los jueces de instancia, los que siguen: a. El contrato de arrendamiento fue firmado el 25 de abril de 2023 entre Carlos Darwin Vejar Vicencio y la Municipalidad de Quinta Normal, con una renta mensual de $1.050.000 y una duración de un año, renovable automáticamente, para ser destinado a la implementación del programa “Centro Reeducativo de Hombres”, dependiente del Departamento de la Mujer de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). b. Con fecha 5 de octubre de 2023, la Dirección Regional Metropolitana de “Sernameg”, indicó que a partir del año 2024, no seguirá ejecutando y financiando los dispositivos y programa de “Centro de Reeducación de Hombres que Ejercen Violencia de Pareja o Ex Pareja”. c. La Municipalidad notificó el término anticipado del contrato el 30 de noviembre de 2023, alegando que el programa financiado por SERNAMEG no continuaría en 2024 debido a la falta de financiamiento, por lo que la demandada pagó la renta hasta el mes de enero de 2024. QUINTO: Que, en las circunstancias fácticas anotadas, resulta determinante lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, precepto que indica: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” SEXTO: Que, asimismo, es preciso señalar que no se encuentra discutido por las partes que la demandada y el Sernameg celebraron un convenio de transferencia de fondos y ejecución, aprobado por la Resolución Exenta N° 287 de fecha 23 de marzo de 2023, regido, dentro de otras normas, por la ley N° 21.516 de Presupuesto del Sector Público para el año 2023, la que dispone en la letra b) del artículo 23: “ Los convenios no podrán considerar transferencias de todo o parte de lo convenido en un plazo distinto del que resulte de relacionar dichas transferencias con el avance efectivo de la ejecución de las iniciativas durante el año presupuestario, salvo autorización de la Dirección de Presupuestos”. Por su parte, el convenio referido establece en su cláusula vigesimotercera, respecto de la vigencia de éste que, con el fin de dar continuidad al funcionamiento del Programa se entiende que las actividades se comenzarán a realizar a partir del 1 de marzo de 2023 y no podrán exceder del 31 de diciembre de 2023. SEPTIMO: Que, así, contrario a lo propuesto por la recurrente, y tal como fue resuelto por los jueces del grado, aparece que la demandada no acreditó la existencia de un hecho que lo liberara de cumplir su obligación, no ha demostrado que el acto de autoridad invocado constituya un hecho imposible de resistir, por el contrario, el demandado estaba en conocimiento que el proyecto tenía una vigencia anual y que la transferencia de fondos estaba limitada al período presupuestario establecido por la ley respectiva, es decir sólo por el año 2023. En razón de lo expuesto, se colige que al celebrar el contrato de arrendamiento con el demandante tenía pleno conocimiento del período por el que contaba con financiamiento, por lo que no lo exonera del cumplimiento del contrato respecto la circunstancia del término del convenio porque dicho antecedente era conocido por su parte al momento de contratar. OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 61.510-2024.

Fallo

fallo recurrido se vería afectado por la transgresión del artículo 45 del Código Civil, por cuanto, el oficio ordinario Nº 00741/2023 emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de la Mujer que, con fecha 5 de octubre de 2023, informa la no renovación del convenio y ordena el cierre técnico y financiero del programa en vista de que no se continuará con la ejecución del mismo a contar del 1 de enero de 2024, constituye un ejercicio de la potestad pública unilateral, que la Municipalidad no puede controvertir, tornándose imposible continuar con el arriendo del inmueble, cuyo objeto exclusivo era llevar a cabo la implementación. TERCERO: Que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781”. CUARTO: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos establecidos por los jueces de instancia, los que siguen: a. El contrato de arrendamiento fue firmado el 25 de abril de 2023 entre Carlos Darwin Vejar Vicencio y la Municipalidad de Quinta Normal, con una renta mensual de $1.050.000 y una duración de un año, renovable automáticamente, para ser destinado a la implementación del programa “Centro Reeducativo de Hombres”, dependiente del Departamento de la Mujer de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). b. Con fecha 5 de octubre de 2023, la Dirección Regional Metropolitana de “Sernameg”, indicó que a partir del año 2024, no seguirá ejecutando y financiando los dispositivos y programa de “Centro de Reeducación de Hombres que Ejercen Violencia de Pareja o Ex Pareja”. c. La Municipalidad notificó el término anticipado del contrato el 30 de noviembre de 2023, alegando que el programa financiado por SERNAMEG no continuaría en 2024 debido a la falta de financiamiento, por lo que la demandada pagó la renta hasta el mes de enero de 2024. QUINTO: Que, en las circunstancias fácticas anotadas, resulta determinante lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, precepto que indica: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” SEXTO: Que, asimismo, es preciso señalar que no se encuentra discutido por las partes que la demandada y el Sernameg celebraron un convenio de transferencia de fondos y ejecución, aprobado por la Resolución Exenta N° 287 de

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1 Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos sobre demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, rol de esta Corte Suprema Nº 61.510-2024, caratulados “Vejar/Municipalidad de Quinta Normal”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del

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