IBACACHE/DÍAZ
Rol
25323-2025
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
Familia
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la demanda de alimentos, con declaración de fijar el monto de la pensión de alimentos en 7 unidades tributarias mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios. Segundo: Que la parte demandada reprocha vulneración del artículo 32 de la Ley N°19.968, relacionado con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°14.908 y 329 del Código Civil y 7, 8 y 11 de la Ley N°21.430, además del artículo 2 de la Convención sobre Derechos del Niño. Al efecto, afirma que incorporó prueba que acredita que se encuentra en un nivel de endeudamiento que afecta su capacidad económica y que, en ese contexto, la pensión fijada excede el 50% de sus ingresos, sin que exista un fundamento que lo autorice. Reclama que, según las reglas de la lógica, un niño de dos años de edad, como el alimentario, en relación a su autonomía progresiva, incurre en menores gastos que dos niños de cuatro y cinco años, respectivamente, edad que actualmente tienen sus otras dos cargas familiares. En este mismo sentido, denuncia que la judicatura contraviene el principio de igualdad entre los hijos, pues si bien tasa el cuidado exclusivo de la madre en la suma de $50.000, la pensión que se le otorga al alimentario supera a la de los otros hijos en un monto equivalente a $182.792, monto que aplicando el principio de la autonomía progresiva parece excesivo. Solicita se acoja el recurso de nulidad de fondo, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos: 1. Las partes son progenitores de Gunter Ignacio Díaz Ibacache, nacido el 7 de diciembre de 2022, quien vive con su madre en la casa de su abuela materna, ubicada la comuna de Alto del Carmen. Asiste al nivel sala cuna en un jardín infantil ubicado a varios kilómetros de su lugar de residencia, al que es trasladado por su madre con ayuda de su abuelo materno. El niño padece dermatitis atópica, por lo que requiere tratamiento dermatológico especializado y productos específicos para su cuidado. Sus necesidades ascienden a $830.338. 2. La madre demandante se desempeña como técnica en enfermería, su ingreso asciende a $760.107 y tiene otra carga familia, una hija nacida en el año 2012. Presenta deudas financieras que ascienden a $13.918.899. 3. El padre demandado reside en Calama y dada la distancia entre su domicilio y el del alimentario, no participa en su cuidado del niño, labor que asume la madre tanto en el área afectiva como la protectora y socializadora, garantizando los cuidados básicos para su supervivencia. 4. El demandado trabaja como enfermero en la unidad de urgencias del Hospital de Calama y sus ingresos promedio ascienden a $1.974.357. Paga por concepto de pensión de alimentos de sus otros dos hijos menores de edad (nacidos el año 2020 y 2021) la suma de 8, 87755 UTM, es decir, $597.406 a la fecha de la sentencia de primera instancia. El propietario de un vehículo año 2020 y de una motocicleta año 2022, mantiene un crédito de consumo con una deuda de $11.480.747 y segunda con una tarjeta de crédito por un total de $3.799.450. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura advirtió que “(…) estas deudas también demuestran que cuenta con respaldo crediticio en entidades financieras formales. No obstante, no se ha acreditado que dichas deudas hayan sido contraídas en beneficio del alimentario. Por el contrario, lo expuesto en audiencia evidencia que, desde la separación de la demandante, el aporte económico y el vínculo afectivo del demandado con su hijo han sido mínimos, lo que refuerza la conclusión de que dichas deudas no guardan relación con el bienestar del menor.” Agregó que “(…) dada la corta edad del alimentario, quien requiere acompañamiento permanente para la realización de sus actividades cotidianas, tanto físicas como emocionales, se concluye que la madre asume en su totalidad las labores de cuidado necesarias para garantizar su bienestar y desarrollo integral. Estas incluyen tanto el cuidado directo (alimentación, higiene, salud y traslado), como el cuidado indirecto (gestión de recursos y organización de las necesidades del niño) y el esfuerzo mental y emocional que conlleva garantizar su estabilidad afectiva y social.” Luego, tuvo también presente que la madre asume la totalidad de las labores de cuidado necesarias exigidas para el desarrollo integral del niño, tanto en la atención directa (alimentación, higiene, salud y traslado) como a su cuidado indirecto (gestión de recursos y organización de las necesidades del niño), a lo que debe sumarse el esfuerzo mental y emocional que conlleva garantizar su estabilidad afectiva y social. Finalmente, concluyó que “(…) lo cierto es que los otros dos alimentarios del demandado mantienen contacto con él, por vivir en la misma ciudad y, en ese sentido, disfrutan de cierto grado de satisfacción de sus necesidades emocionales y materiales de un modo de que carece el niño demandante y por otro lado, como ya se ha dicho la madre tiene por completo el cuidado material y emocional del niño, así como también posee condiciones materiales y posibilidades económicas disminuidas respecto de las condiciones económicas del padre, por lo que si se justifica un monto diferente respecto de sus hermanos pero no en el monto demandado si no en el de 7 UTM que a la fecha corresponden a $481.495, de los cuales $50.000 corresponden a una valoración mínima del cuidado materno.” Cuarto: Que debe tenerse en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el caso, pues la recurrente no denunció correctamente la infracción al artículo 32 de la Ley N°19.968, limitándose a invocar vagamente las reglas de la lógica al establecer las necesidades de alimentario. En efecto, es un hecho no controvertido que la madre provee la totalidad de los cuidados del alimentario, circunstancia que incide de manera determinante en el valor asignado a dicha labor y, por tanto, en el monto total en que se fijaron sus necesidades. Lo anterior resulta inamovible en esta sede de casación, desde que el recurrente no fundó suficientemente la denuncia de contravención del 32 de la Ley N°19.968, ni impugnó este sustento fáctico en particular. Quinto: Que, en consecuencia, de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso, que resultan inamovibles, y los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada, se debe concluir que la judicatura del fondo aplicó correctamente las disposiciones que se denuncian vulneradas, sobre cuya base se hizo lugar a la demanda de alimentos, de lo que se desprende que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de seis de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº25.323-2025
Fallo
por tanto, en el monto total en que se fijaron sus necesidades. Lo anterior resulta inamovible en esta sede de casación, desde que el recurrente no fundó suficientemente la denuncia de contravención del 32 de la Ley N°19.968, ni impugnó este sustento fáctico en particular. Quinto: Que, en consecuencia, de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso, que resultan inamovibles, y los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada, se debe concluir que la judicatura del fondo aplicó correctamente las disposiciones que se denuncian vulneradas, sobre cuya base se hizo lugar a la demanda de alimentos, de lo que se desprende que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de seis de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº25.323-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica