C.A. de Concepción

GARCÍA VILCHES MANUEL CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LEBU

Rol

27458-2025

Fecha

23 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de en sus motivaciones tercera a sexta, que se suprimen. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, con el mérito de los antecedentes expuestos en estos autos, y lo alegado en estrados, resulta establecido que en la causa RIT 1044-2024, RUC 2400775992-0, seguida contra el amparado Manuel Alexis García Vilches, ante el Juzgado de Garantía de Lebu, con fecha 26 de junio del presente año, no se accedió́ a la petición de la defensa en orden a suspender el procedimiento, de conformidad a lo establecido por el artículo 458 del Código Procesal Penal. 2°) Que, la defensa a fin de sustentar su alegación acompañó a la audiencia diversos informes psicológicos y psiquiátricos que dan cuenta de daño orgánico y discapacidad intelectual respecto al amparado; 3°) Que, en ese contexto, como ha declarado antes esta Corte, “al existir meras sospechas de inimputabilidad y peligrosidad, no existe tampoco la posibilidad de aplicar una medida cautelar personal general. Ni, como en el presente caso, mantener las ya decretadas a su respecto, las que se suspenden en su ejecución por ser consecuencia directa y necesaria del procedimiento penal iniciado en contra del amparado, el que se encuentra suspendido, lo que importa que deba dejarse en libertad al recurrente, hasta la remisión del informe respectivo” (entre otras, SCS N°8.131-2009, de 11 de noviembre de 2009); 4°) Que, el artículo 458 del Código Procesal Penal establece una obligación al Juez de Garantía en orden a suspender el procedimiento en cuanto existan antecedentes calificados que permiten presumir de la inimputabilidad, lo que ha ocurrido en la especie, pues se han incorporado elementos más que suficientes para proceder conforme a la norma citada, que establece el efecto de la existencia de dichos antecedentes, esto es “El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”. En la especie al no darse cumplimiento a lo prescrito en la norma, la decisión se torna en ilegal; 5°) Que, se debe tener presente, que el juez está llamado a resolver únicamente con los antecedentes que las partes hagan valer en la audiencia respectiva, de manera de garantizar adecuadamente la imparcialidad que está llamado a observar, en especial tratándose de antecedentes médicos, que exigen conocimientos específicos. En este sentido, debe indicarse que la norma no exige, para dar aplicación a la suspensión establecida en el artículo 458 antes citado, que existe certeza respecto de la inimputabilidad, solo antecedentes calificados que permitan presumir fundadamente que se está en presencia de una persona inimputable, para cual resultan suficientes los antecedentes incorporados en el presente caso, pues la suspensión del procedimiento tiene por objeto, entre otras cosas, ordenar la realización de un informe psiquiátrico al Servicio Médico legal con el objeto de aclarar dicho punto y con ello, determinar el procedimiento a aplicar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia en alzada de cuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol N°377-2025 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Manuel Alexis García Vilches, dejándose sin efecto la resolución del Juzgado de Garantía de Lebu de 26 de junio pasado, dictada en causa RIT 1044-2024, RUC 2400775992-0401.110.359-2, de dicho tribunal, que rechazó la suspensión del procedimiento y, en su lugar se decreta la suspensión del procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal y se ordena al tribunal citar a una audiencia con el objeto discutir la imposición de la medida de internación provisoria o de otras medidas cautelares. Acordado con el voto en contra de la Ministras Suplentes Sra. Quezada y Sra. Lusic, quiénes estuvieron por confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N°27.458-2025.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia en alzada de cuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol N°377-2025 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Manuel Alexis García Vilches, dejándose sin efecto la resolución del Juzgado de Garantía de Lebu de 26 de junio pasado, dictada en causa RIT 1044-2024, RUC 2400775992-0401.110.359-2, de dicho tribunal, que rechazó la suspensión del procedimiento y, en su lugar se decreta la suspensión del procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal y se ordena al tribunal citar a una audiencia con el objeto discutir la imposición de la medida de internación provisoria o de otras medidas cautelares. Acordado con el voto en contra de la Ministras Suplentes Sra. Quezada y Sra. Lusic, quiénes estuvieron por confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N°27.458-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de en sus motivaciones tercera a sexta, que se suprimen. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, con el mérito de los antecedentes expuestos en estos autos, y lo alegado en estrados, resulta establecido que en la causa RIT 1044-2024, RUC 2400775992-0, seguida contra el amparado Manuel A

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