C.A. de Iquique

ALCAZAR SOLIZ ROSARIO Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

27410-2025

Fecha

23 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N°23303670, de fecha 9 de agosto de 2023, mediante la cual se rechaza la solicitud de regularización de Rosario Alcazar Solis; Resolución Exenta N°192489 de 24 de diciembre de 2020, que dejó sin efecto resolución que otorgó visa de residente temporario y rechaza solicitud de residencia en el marco del proceso de regularización migratoria extraordinaria de Brooks Mahelany Dorado Tomicha; Resolución Exenta N°24015179 de 5 de septiembre de 2024 que rechaza solitud de residencia temporal de Nataly Gómez Obando; Resolución Exenta N°24423151, de 5 de septiembre de 2024, que rechaza solicitud de residencia definitiva de Winkler Castedo Merida; Resolución Exenta N°24442600 de 23 de septiembre de 2024 que rechaza petición de residencia definitiva de Julissa Pinto Ballon; Resolución Exenta N°24482405, de 21 de octubre de 2024 que rechaza petición de residencia definitiva y la Resolución Exenta N°24535708 de 23 de noviembre de 2024, que rechaza la solicitud de residencia temporal, respecto de Clemencia Mejía Reinosa. Segundo: Que en todos los casos, el fundamento que tuvo en consideración la Administración para rechazar las peticiones, según se lee de las resoluciones exentas a las que se ha hecho referencia, fue el hecho que los requirentes incumplieron con los requisitos para residir en el país, al no haber acompañado un Certificado de Antecedentes Penales del país de origen, no haber acompañado copia del comprobante de pago de la sanción respectiva o no haber concurrido dentro de plazo a estampar la respectiva visa de residencia. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitudes de permanencia temporal y definitiva de los amparados y ordenar su abandono

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: I.- Que se confirma la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en el Ingreso Corte N°262-2025, solo en cuando se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de la amparada Nataly Gómez Obando, de nacionalidad colombiana. II.- Que se revoca la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en el Ingreso Corte N°262-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Rosario Alcázar Soliz, Brooks Mahelany Dorado Tomicha, de nacionalidad boliviana, Winkler Castedo Merida, de nacionalidad boliviana, Julissa Pinto Ballon, de nacionalidad peruana, Clemencia Mejía Reinosa, de nacionalidad colombiana y Sandivel Gonzales Tamo de nacionalidad boliviana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto los actos administrativos impugnados, así como las ordenes de abandono, debiendo la repartición pública recurrida otorgar un nuevo plazo de 60 días a los recurrentes para que presenten los documentos y/o realicen los trámites faltantes, luego de lo cual se deberá estudiar su situación migratoria. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N°27.410-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N°23303670, de fecha 9 de agosto de 2023, mediante la cual se rechaza la solicitud de regula

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