/REFRICENTRO S.A. (LTE)
Rol
19850-2025
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento concursal de liquidación voluntaria de empresa deudora, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-650-2024, caratulado “/Refricentro S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el acreedor Bernardo Mesa Latorre, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de treinta de abril de dos mil veinticinco, que confirmó con declaración la resolución de primer grado, de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, que acogió la impugnación parcial de crédito formulada por la liquidadora concursal, declarando que aquél no goza de la preferencia prevista en el artículo 2472 N° 5 del Código Civil. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2472 N° 5 del Código Civil, y el artículo 61 del Código Laboral. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la impugnación parcial de crédito, excluyendo de la preferencia del artículo 2472 N° 5 del Código Civil, las remuneraciones devengadas con motivo de la aplicación del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, al estimarlas erróneamente como una indemnización sui generis que no detenta la calidad de “remuneración”, dado que no existe contrato vigente entre las partes. Sin embargo, discrepa de tal razonamiento puesto que el propio artículo 162 del Código Laboral, dice expresamente que dichas prestaciones son “remuneraciones”, y que el contrato se mantiene vigente mientras las cotizaciones previsionales no estén íntegramente pagadas. Solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la apelación y, en consecuencia, niegue lugar a la impugnación parcial de crédito promovida por la liquidadora concursal, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de la impugnación parcial de crédito verificado en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de empresa deudora, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 174, 175 y 179 de la Ley N° 20.720, son los que prevén precisamente la acción del deudor, liquidador y acreedores para impugnar los créditos verificados en el procedimiento de liquidación concursal, con motivo de no encontrarse justificada la existencia, monto o preferencia de éstos, tal como acontece en la especie; mientras que el artículo 41 inciso 1° del Código del Trabajo, es el que prevé el concepto de “remuneraciones” sobre cuyo alcance se debate en la especie. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva sustantiva básica las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; al no haberse efectuado su denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, consta que los jueces del fondo han efectuado un adecuado análisis de las circunstancias fácticas del caso, y luego una correcta aplicación de la normativa atingente. En efecto, el artículo 2472 N° 5 del Código Civil incluye, entre los créditos de primera clase, los que nacen de “las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”; mientras que el artículo 41 inciso 1° del Código del Trabajo, define el concepto de remuneración, como “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”; precisando luego el artículo 61 del mismo cuerpo legal citado que “(…) para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados”. Por otra parte, valga recordar que a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 19.631, el legislador introdujo modificaciones al artículo 162 del Código del Trabajo, particularmente en su inciso 5°, imponiendo al empleador la carga de informar al trabajador, por escrito, acerca del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando comprobantes que lo justifiquen; precisándose que frente al incumplimiento de aquello, el despido “no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”; mientras tanto los incisos 6° y 7° de la misma disposición confieren al empleador la posibilidad de “convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador”, sin perjuicio que aquél “deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Sexto: Que, teniendo como base lo anterior, ha de concluirse que la naturaleza sancionatoria de la aludida prestación hace improcedente su calificación como crédito privilegiado del citado numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil, toda vez que el concepto de “remuneración” previsto en el artículo 41 inciso 1° del Código del Trabajo, no es el que concurre para el evento previsto en el artículo 162 inciso 7° del mismo cuerpo normativo, puesto que lo que prevé esta última regla es una ficción, en la que no existe una prestación efectiva de servicios por el trabajador, con posterioridad a su despido; teniéndose como subsistente el contrato laboral, únicamente como una sanción, por el no pago de las cotizaciones previsionales; razón por la que no corresponde otorgar a tal sanción el privilegio de la primera clase aludido, como acertadamente lo han concluido los jueces del grado. Séptimo: Que, así las cosas, el recurso de nulidad de fondo debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Rodolfo Caballero Muñoz, en representación del acreedor Bernardo Mesa Latorre, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 19.850-2025
Fallo
fallo recurrido acogió la impugnación parcial de crédito, excluyendo de la preferencia del artículo 2472 N° 5 del Código Civil, las remuneraciones devengadas con motivo de la aplicación del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, al estimarlas erróneamente como una indemnización sui generis que no detenta la calidad de “remuneración”, dado que no existe contrato vigente entre las partes. Sin embargo, discrepa de tal razonamiento puesto que el propio artículo 162 del Código Laboral, dice expresamente que dichas prestaciones son “remuneraciones”, y que el contrato se mantiene vigente mientras las cotizaciones previsionales no estén íntegramente pagadas. Solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la apelación y, en consecuencia, niegue lugar a la impugnación parcial de crédito promovida por la liquidadora concursal, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de la impugnación parcial de crédito verificado en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de empresa deudora, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 174, 175 y 179 de la Ley N° 20.720, son los que prevén precisamente la acción del deudor, liquidador y acreedores para impugnar los créditos verificados en el procedimiento de liquidación concursal, con motivo de no encontrarse justificada la existencia, monto o preferencia de éstos, tal como acontece en la especie; mientras que el artículo 41 inciso 1° del Código del Trabajo, es el que prevé el concepto de “remuneraciones” sobre cuyo alcance se debate en la especie. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva sustantiva básica las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; al no haberse efectuado su denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, consta que los jueces del fondo han efectuado un adecuado análisis de las circunstancias fácticas del caso, y luego una correcta aplicación de la normativa atingente. En efecto, el artículo 2472 N° 5 del Código Civil incluye, entre los créditos de primera clase, los que nacen de “las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento concursal de liquidación voluntaria de empresa deudora, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-650-2024, caratulado “/Refricentro S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el acreedor Bern
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