CONTRERAS/ÓRDENES
Rol
22943-2025
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, bajo el Rol C-2765-2020, caratulado “Contreras con Órdenes”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda indemnizatoria en todas sus partes, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la vulneración se produce porque la sentencia recurrida rechazó la demanda indemnizatoria por no haberse acreditado la existencia de hecho ilícito doloso o culposo imputable de la parte demandada, así como tampoco los perjuicios que se reclaman; en circunstancias que consta de la prueba documental allegada que el demandado incurrió al menos en una conducta culposa o negligente que ha ocasionado perjuicios por concepto de daño emergente y daño moral, tal como se desprende del ingreso del vehículo al taller del demandado, las sumas pagadas a éste por concepto de repuestos y mano de obra, la no devolución oportuna del automóvil, y su posterior entrega en deficientes condiciones; no siendo procedente exigir a su parte la rendición de otros medios de prueba para tener por configurados los presupuestos de la acción indemnizatoria ejercitada. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se acoja la demanda de indemnización de perjuicios. Tercero: Que, examinados los antecedentes del proceso, consta que el arbitrio de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido para desestimar la acción indemnizatoria descartó la existencia de una conducta ilícita dolosa o culposa del demandado, como asimismo los perjuicios que se le reprochan, sin perjuicio de tener por acreditados los servicios prestados por el demandado a la demandante, las transferencias de dineros efectuadas por esta última a aquél, y el posterior retiro del vehículo desde el taller mecánico; a diferencia de la parte recurrente quien insiste a través de su arbitrio que se encuentra debidamente probado el hecho ilícito culposo o negligente en que incurrió el demandado, consistente en el deficiente servicio de reparación del vehículo de la actora, y la infracción del deber de entrega del mismo en tiempo y forma, además del daño emergente y moral padecido con motivo de dichas circunstancias. En tal sentido, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del fondo hayan infringido dicha norma. Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no se verifica en autos, dado que debiendo la demandante acreditar los presupuestos de la acción indemnizatoria, aquélla no cumplió con dicha carga, conforme los hechos establecidos en la instancia, desestimándose por dicho motivo su pretensión indemnizatoria; no siendo admisible por esta vía recursiva que esta Corte efectúe una nueva valoración de la documental acompañada al proceso, por cuanto ello resulta ajeno al arbitrio en estudio. En consecuencia, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado. Quinto: Que, así las cosas, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 22.943-2025
Fallo
fallo de primer grado, de treinta de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda indemnizatoria en todas sus partes, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la vulneración se produce porque la sentencia recurrida rechazó la demanda indemnizatoria por no haberse acreditado la existencia de hecho ilícito doloso o culposo imputable de la parte demandada, así como tampoco los perjuicios que se reclaman; en circunstancias que consta de la prueba documental allegada que el demandado incurrió al menos en una conducta culposa o negligente que ha ocasionado perjuicios por concepto de daño emergente y daño moral, tal como se desprende del ingreso del vehículo al taller del demandado, las sumas pagadas a éste por concepto de repuestos y mano de obra, la no devolución oportuna del automóvil, y su posterior entrega en deficientes condiciones; no siendo procedente exigir a su parte la rendición de otros medios de prueba para tener por configurados los presupuestos de la acción indemnizatoria ejercitada. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se acoja la demanda de indemnización de perjuicios. Tercero: Que, examinados los antecedentes del proceso, consta que el arbitrio de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido para desestimar la acción indemnizatoria descartó la existencia de una conducta ilícita dolosa o culposa del demandado, como asimismo los perjuicios que se le reprochan, sin perjuicio de tener por acreditados los servicios prestados por el demandado a la demandante, las transferencias de dineros efectuadas por esta última a aquél, y el posterior retiro del vehículo desde el taller mecánico; a diferencia de la parte recurrente quien insiste a través de su arbitrio que se encuentra debidamente probado el hecho ilícito culposo o negligente en que incurrió el demandado, consistente en el deficiente servicio de reparación del vehículo de la actora, y la infracción del deber de entrega del mismo en tiempo y forma, además del daño emergente y moral padecido con motivo de dichas circunstancias. En tal sentido, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, bajo el Rol C-2765-2020, caratulado “Contreras con Órdenes”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo de
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