7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BCO SANTANDER /MATTEUCCI - (ACUM. I.C. N°6159-2022) - VUELVE A TABLA

Rol

21244-2025

Fecha

23 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7863-2018, caratulado “Banco Santander con Matteucci”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de trece de mayo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de siete de febrero de dos mil veintidós, en aquella parte que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin costas. Segundo: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringió los artículos 431 N° 1 (sic) y 441 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, en circunstancias que al presentarse el libelo de marras no se acompañó los títulos que sirven de base a la ejecución, ni tampoco se efectuó por el Tribunal el examen de los mismos antes de proveer la demanda, no siendo admisible el que se hubieran allegado con posterioridad. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución, con costas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige como sustento de la invalidación de la sentencia, el quebrantamiento de una o más normas legales; siendo por ello menester que al interponerse un recurso de nulidad con tal objeto, su promotora deba cumplir necesariamente con expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Asimismo, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 aludido, impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar; por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además de un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que se acusan y la petición que se efectúa. Sin embargo, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo examinado, se concluye indefectiblemente que éste carece de los requerimientos legales exigidos para su interposición; puesto que el recurrente desarrolla el presente arbitrio sobre la base de la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el que no dice relación alguna con el procedimiento ejecutivo de marras, y menos el numeral 1° que se invoca de dicha disposición, toda vez que éste no existe; cuestión que torna al presente arbitrio en ininteligible y, en consecuencia, no puede ser admitido a tramitación. Cuarto: Que, en el mismo sentido, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, su recurso de nulidad tampoco ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando íntegramente el basamento jurídico que resultaba pertinente y de rigor para la resolución del asunto sometido a su conocimiento; puesto que la demás preceptiva legal citada en su arbitrio resulta ser suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis del caso. En efecto, versando la contienda de autos sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, son los que prevén la acción ejecutiva de desposeimiento hipotecario ejercitada; mientras que el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el que contempla la excepción sobre la que se discute en la especie; y conforme a cuyas disposiciones los jueces del fondo han desestimado la misma. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que constituye las normas decisoria litis del caso sub-judice, se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar, para el caso de acogerse el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo; dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, así las cosas, el presente arbitrio de invalidación debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Edgardo Matteucci Miranda, por la parte ejecutada, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 21.244-2025

Fallo

fallo de primer grado, de siete de febrero de dos mil veintidós, en aquella parte que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin costas. Segundo: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringió los artículos 431 N° 1 (sic) y 441 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, en circunstancias que al presentarse el libelo de marras no se acompañó los títulos que sirven de base a la ejecución, ni tampoco se efectuó por el Tribunal el examen de los mismos antes de proveer la demanda, no siendo admisible el que se hubieran allegado con posterioridad. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución, con costas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige como sustento de la invalidación de la sentencia, el quebrantamiento de una o más normas legales; siendo por ello menester que al interponerse un recurso de nulidad con tal objeto, su promotora deba cumplir necesariamente con expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Asimismo, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 aludido, impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar; por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además de un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que se acusan y la petición que se efectúa. Sin embargo, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo examinado, se concluye indefectiblemente que éste carece de los requerimientos legales exigidos para su interposición; puesto que el recurrente desarrolla el presente arbitrio sobre la base de la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el que no dice relación alguna con el procedimiento ejecutivo de marras, y menos el numeral 1° que se invoca de dicha disposición, toda vez que éste no existe; cuestión que torna al presente arbitrio en ininteligible y, en consecuencia, no puede ser admitido a tramitación. Cuarto: Que, en el mismo sentido, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, su recurso de nulidad tampoco ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando íntegramente el basamento jurídico que resultaba pertinente y de rigor para la resolución del asunto sometido a su conocimiento; puesto que la demás preceptiva legal citada en su arbitrio resulta ser suficiente para abo

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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7863-2018, caratulado “Banco Santander con Matteucci”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra

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