TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO

AGRICOLA RIO PERQUENCO LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL

Rol

3211-2019

Fecha

22 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo tercero a vigésimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, con los antecedentes que obran en la causa, aparece que el Servicio requirió antecedentes a la contribuyente en miras a dilucidar las diferencias de impuestos detectada por el ente fiscalizador relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios como el impuesto a la renta respectivo, quien acompañó los documentos que estimó necesarios para explicar la correcta determinación del débito fiscal vinculado al periodo tributario en estudio los que, analizados en su conjunto, resultaron insuficientes para tener por justificada la totalidad de lo observado, razón por la cual la autoridad, en uso de sus atribuciones, emitió la Citación y finalmente las liquidaciones, siendo objeto de reclamación tres de ellas. Segundo: Que el único fundamento que la contribuyente expresó en su reclamo, para solicitar la nulidad de las liquidaciones, dice relación con la falta de congruencia en el proceso de fiscalización entre la Citación y las liquidaciones reclamadas, aduciendo que únicamente fue fiscalizado por la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos indicados en los actos de control. En relación con este aspecto, el requerimiento de antecedentes practicados mediante la Citación N°150, de 28 de noviembre de 2016, dice relación con libros contables y antecedentes de respaldo, a fin de aclarar las diferencias de IVA y determinar la procedencia correcta del crédito fiscal del periodo examinado. Sin embargo, y tal como se puede apreciar tanto del antecedente referido como de las liquidaciones practicadas, si bien el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes para el análisis del crédito fiscal por IVA de la contribuyente, no es menos cierto que su correcta determinación, como se dijo, incidía también en la declaración del Impuesto a la Renta y, por ende, en la rebaja como gasto, tal como lo predica el numeral 2 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, máxime si la contribuyente tributa bajo el régimen del Impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad completa. Tercero: Que, en consecuencia, resulta improcedente la alegación formulada por la contribuyente en torno a la falta de congruencia respecto del procedimiento de fiscalización y la determinación tributaria que derivó en las liquidaciones emitidas, reclamadas parcialmente, por cuanto de la Citación practicada a su respecto se desprende que los antecedentes solicitados inciden en el examen de la declaración impositiva vinculada tanto al Impuesto a las Ventas y Servicios como el Impuesto a la Renta, los que guardan relación entre sí, considerando su deducción como gasto necesario para producir la renta. Cuarto: Que, de acuerdo con la resolución que recibió la causa a prueba dictada a fojas 211, la controversia en torno al fondo de la reclamación dice relación con la procedencia de los gastos hechos valer por la reclamante en

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco y, en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo deducido a fojas 1 en todas sus partes, sin costas. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro señor Prado quien fue del parecer de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de sus propios fundamentos. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry y la disidencia, por su autor. Regístrese y devuélvase. N°3.211-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señores Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Arturo Prado P., Mireya López M. y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero a vigésimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, con los antecedentes que

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