C/ ERWIN MAURICIO ARDILES JAMET
Rol
19818-2025
Fecha
22 de julio de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RUC 2.300.641.408-7, RIT 13-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se dictó sentencia el doce de mayo de dos mil veinticinco, por la que se condenó a Marcos Eliu Barraza Núñez, a la pena de ocho (8) años de presidio mayor en su grado mínimo, a Fernanda Scarlet Alfaro Campos, a la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo y a los acusados Erwin Mauricio Ardiles Jamet, Erik Alejandro Ardiles James y Diego Ian Ignacio Castillo Moreno, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, ilícito sorprendido el día 12 de junio de 2023, en la comuna de Los Nogales. Además, la sentencia condena a cada uno de los acusados al pago de una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias Mensuales, impone las penas accesorias legales correspondientes y el cumplimiento efectivo de las privativas de libertad a las que resultaron condenados los acusados Barraza Núñez y Alfaro Campos, en tanto que los hermanos Ardiles James y el acusado Castillo Moreno la misma fue sustituida por la de Libertad Vigilada Intensiva. En contra del referido fallo, la defensa común de los sentenciados Marcos Barraza Núñez y Fernanda Alfaro Campos interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de dos de julio último, según consta en el acta que se levantó con la misma fecha.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, como causal principal del recurso de nulidad, se esgrime la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 Nº 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Política de la República, con relación a los artículos 85 y 93 del Código Procesal Penal, al haberse infringido sustancialmente la garantía del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, igualdad ante la ley, libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad. La defensa sostiene que la prueba incorporada al juicio, valorada por el tribunal, fue obtenida con infracción a las garantías fundamentales de sus representados, la que hace consistir en unas series circunstancias, a saber, que fue entregada a la defensa jurídica prueba fotográfica de mala calidad, los funcionarios policiales que participaron en la detención de sus representados no prestaron declaración ante el Ministerio Público durante la investigación, no existieron indicios que habilitara a la policía a revisar el vehículo de sus defendidos, pues no intervino en el procedimiento de fiscalización un can detector de drogas y tampoco hubo una marcación positiva del supuesto can, aunado a la falta de determinación del lugar donde fue encontrada la droga incautada. Sostiene que el hallazgo de la droga se realizó en el exterior del vehículo, a orillas de la carretera, tras ser alertados por otros vehículos de la presencia policial y ante la panne que les afectaba, por lo que sus representados decidieron sacar la droga del maletero y ocultarla. Asegura que para validar el procedimiento, los funcionarios policiales introdujeron la presencia de un can detector de droga, al tiempo que aseguraron que la droga fue encontrada al interior del vehículo, incurriendo en la infracción a las garantías fundamentales que se denuncia. Relata que el personal policial efectivamente fiscalizó el vehículo conducido por Marcos Barraza, quien contaba con la documentación reglamentaria y no encontraron elemento ilícito alguno al interior del automóvil, por lo que la fiscalización vehicular debió concluirse sin resultado de interés. Sin embargo, la policía autónomamente continuó con pesquisas indagatorias. De otra parte, el recurrente sostiene que el sentenciador nada señala respecto a las contradicciones que surgieron entre lo declarado por los funcionarios policiales y la prueba fotográfica acompañada al juicio, en cuanto al nombre del ejemplar canino que efectuó la marcación y el momento exacto en que ella se produjo, todo lo que intentó ser explicado por los testigos como un error de transcripción, explicación que resulta contraria a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, desde que difieren de aspectos esenciales y resultan acomodaticios para validar el actuar policial y legitimar el procedimiento. Asevera que la detección de drogas corresponde a una diligencia investigativa, para lo cual los policías no estaban en posesión del can para registrar el automóvil, entregando pos
Fallo
fallo , lo cual, huelga explicar, resulta inaceptable. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de las protestas fundantes del recurso deducido con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados. 7°) Que, en lo concerniente a la infracción de garantías fundamentales esgrimidas como fundamento de la causal principal, cabe indicar que el debido proceso en las que se subsumen todas las garantías que se denuncian como vulneradas, desde que ellas se habrían producido en los albores del proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, al efecto, el artículo 19 N°3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen, a lo menos, un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas. En términos convencionales el deb
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En los antecedentes RUC 2.300.641.408-7, RIT 13-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se dictó sentencia el doce de mayo de dos mil veinticinco, por la que se condenó a Marcos Eliu Barraza Núñez, a la pena de ocho (8) años de presidio mayor en su grado mínimo, a Fernanda Scarlet Alfaro Campos, a la pena de siete (7)
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica