AGRICOLA RIO PERQUENCO LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL
Rol
3211-2019
Fecha
22 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE, O(M)
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT GR-08-00056-2017, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, caratulados “Agrícola Río Perquenco Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco”, sobre reclamación en procedimiento general, por sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho, se acogió el reclamo deducido por la contribuyente en contra de las Liquidaciones N° 175, 176 y 178 emitidas el 8 de marzo de 2017, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Rentas correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016 y reintegro del artículo 97 del mismo texto legal, por la suma de $85.471.939, más intereses, reajustes y multas, sin costas. La parte reclamada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, confirmó dicha decisión. Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal invocada en el libelo de casación formal deducido por el ente fiscalizador corresponde a la del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “por haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, denunciando que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, por extrapetita. Sostiene que las Liquidaciones impugnadas, N° 172 a 178, determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Anuales a la Renta para el Año Tributario 2015, deducciones al crédito fiscal, al débito fiscal y agregados a la base imponible del Impuesto a la Renta, respecto de partidas expresamente aceptadas por el contribuyente en la respuesta a la Citación, y para el AT 2016 se procedió a agregar a la base imponible del Impuesto a la Renta la diferencia determinada por concepto de costos y gastos acreditados con las facturas de compra de proveedores efectivamente aportadas, registradas y declaradas, los que se afectaron con Impuesto Único. El reclamo sólo recae en torno a las Liquidaciones números 175, 176 y 178, de las que la actora alegó que su contenido no se condice con la Citación previamente practicada y tampoco con la contabilidad de la empresa. Además, conforme al mismo reclamo, sostuvo que la fiscalización fue relativa al Impuesto al Valor Agregado y, como consecuencia, trajo consigo el Impuesto a la Renta. Sin embargo, las Liquidaciones N° 175 y 178, sin especificar qué gasto rechazan, agregó montos a la renta líquida declarada, aplicando además un impuesto del 35%. La reclamante afirma que las Liquidaciones no son congruentes con la Citación que le sirve de fundamento y, por ello, como petición concreta solicitó
Fallo
se declarara su nulidad y, en subsidio, que se rebajen los gastos de los años comerciales 2014 y 2015 que no fueron considerados en la fiscalización. Acto seguido, haciendo alusión a la resolución que recibe la causa a prueba, señala que, en lo pertinente, como hechos a probar se fijaron “"Efectividad que el requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada en la Citación N° 150 se refería sólo a partidas relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado. Procedencia de los gastos hechos valer por la reclamante en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2015 y 2016, los cuales fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas números 175, 176 Y 178." Pero la sentencia impugnada, incomprensiblemente, resolvió dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas por estimar que en el proceso de fiscalización existiría un incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, en relación con el artículo 60 del mismo. Así, estima que el fallo recurrido en los considerandos decimosexto, decimoséptimo y decimonoveno se extiende a puntos que no fueron sometidos a su decisión, sin considerar que incluso de las alegaciones del reclamo se entiende que la contribuyente estimó que el procedimiento de fiscalización carecía de cualquier vicio, sin alegar perjuicio alguno, impugnando únicamente las partidas liquidadas en materia de Impuesto a la Renta y no las referidas al Impuesto al Valor Agregado. Aduce que la controversia se centró en relación con las Liquidaciones en materia de Impuesto a la Renta, en cuanto a la procedencia del agregado a la base imponible, por no haber sido materia de fiscalización y por la procedencia de los gastos rechazados, lo que claramente se aleja de cualquier cuestión referida a la infracción al artículo 59 del Código Tributario. Lo decidido por el tribunal en cuanto a que la vulneración citada no habría dado origen a una fiscalización válida y, con ello, estimar nula la citación y los actos posteriores, no formó parte de la discusión, por cuanto la reclamante nada dijo del inicio de la fiscalización, lo que queda en evidencia si se considera que únicamente cuestiona las Liquidaciones N° 175, 176 y 178, por concepto de Impuesto a la Renta. Agrega que lo resuelto por la judicatura no forma parte de la discusión, pues dejó sin efecto tales actos por una motivación no alegada y, además, acogió una nulidad de derecho público jamás impetrada por la reclamante, por lo que concluye que se ha subsidiado a la parte en sus fundamentos para sostener el reclamo deducido en estos autos. Solicita que se acoja el recurso, y que se proceda a invalidar la sentencia recurrida, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, rechace el reclamo interpuesto y, en consecuencia, se confirmen las liquidaciones reclamadas dictadas por la IX Dire
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RIT GR-08-00056-2017, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, caratulados “Agrícola Río Perquenco Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco”, sobre reclamación en procedimiento general, por sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho, se acogió el reclamo deducido
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