1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS/NETGLOBALIS S.A - (VUELVE A TABLA).-

Rol

22387-2025

Fecha

22 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la calificación jurídica del vínculo laboral entre el recurrente y su empleador y la procedencia de la presunción legal establecida en el artículo 9 inciso cuarto del Código del Trabajo en cuanto a la duración del contrato de trabajo, bonos y topes de indemnizaciones legales de ser procedentes, atendida la inexistencia de un contrato firmado entre las partes. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los

Fundamentos

motivos de los artículos 478 b), e) y c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) se advierte con facilidad que ninguno de los cuatro motivos de invalidación que entabló el trabajador apuntaron a revertir la decisión sobre la calificación del despido, con el objeto de obtener el pago -siguiendo el postulado del recurrente- de las remuneraciones hasta la conclusión de la obra -concesión otorgada por 20 años- por un total de $1.545.484.941, de manera que la primera y segunda causal de nulidad en la parte que miran a este aspecto y la totalidad de las restantes subsidiarias deberán desestimarse, desde que, según se dijo, para los fines de calibrar la incidencia en lo dispositivo del

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los motivos de los artículos 478 b), e) y c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) se advierte con facilidad que ninguno de los cuatro motivos de invalidación que entabló el trabajador apuntaron a revertir la decisión sobre la calificación del despido, con el objeto de obtener el pago -siguiendo el postulado del recurrente- de las remuneraciones hasta la conclusión de la obra -concesión otorgada por 20 años- por un total de $1.545.484.941, de manera que la primera y segunda causal de nulidad en la parte que miran a este aspecto y la totalidad de las restantes subsidiarias deberán desestimarse, desde que, según se dijo, para los fines de calibrar la incidencia en lo dispositivo del fallo de los vicios denunciados, cualquier disquisición sobre la naturaleza del contrato que unió a las partes -indefinido o por obra o faena- carece de toda relevancia, pues resulta inamovible, por no haberse cuestionado, la decisión de declarar justificada la desvinculación y, por ello, ningún derecho ostenta para reclamar más remuneraciones que aquellas concedidas en el fallo.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se decl

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Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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