C.A. de Coyhaique

SÁNCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Rol

17242-2025

Fecha

22 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Carmen Eliza Sánchez Báez, ciudadana venezolana, impugnando la Resolución Exenta N° 25175432 de 26 de marzo de 2025 emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional, acusando que este acto administrativo desatiende sus circunstancias personales, toda vez que, si bien ingresó al país a través de paso no habilitado, se autodenunció en octubre de 2023, no recibió notificación del proceso administrativo que se seguía en su contra, lo cual le impidió defenderse y añade que tiene arraigo familiar desde que tiene a cargo su hijo de 15 años, quien es alumno regular del colegio Alborada de Coyhaique. Segundo: Que, consta en los antecedentes agregados a estos autos, que se dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional, debido a que ingresó de forma irregular al país, eludiendo el control migratorio respectivo, no habiendo acreditado vínculos familiares y/o laborales en Chile, desde que no evacuó sus descargos ante el Servicio. Asimismo, consta del Oficio N°71825797, de 03 de marzo del año en curso, agregado a los autos, que la notificación a la actora se realizó por carta certificada en calle Francisco Bilbao N°1820 de la ciudad de Coyhaique, siendo aquel domicilio el que registró ante la autoridad migratoria y, además, es el que señaló en la presente reclamación. Igualmente, aparece que es madre de Sebastián Addel Méndez Sánchez, de nacionalidad venezolana, quien cuenta con Cédula de Identidad Extranjera N°28.633.336-2, de actuales 15 años, alumno regular del Colegio Alborada, de la ciudad de Coyhaique. Tercero: Que para resolver, se debe tener presente que, en cuanto al procedimiento y, en lo pertinente, el artículo 132 de la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería, prescribe que “[…] previamente a la dictación de la medida -de expulsión- deberá ser notificado personalmente o por carta certificada dirigida al último domicilio registrado en el Servicio o en la Policía de Investigaciones de Chile, salvo que éste hubiere registrado, ante cualquiera de ellas, un correo electrónico para su notificación”. En relación con lo sustantivo, el artículo 126 de la citada Ley sobre Migración y Extranjería, dispone: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia(…)” Por su parte, el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3 y 141, todos de la citada normativa, establecen que constituyen causales de expulsión del país de un extranjero el hecho que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados,

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique y, en su lugar se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución 25175432, de fecha 26 de marzo del año 2025 del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda (S) y la Abogada Integrante señora Tavolari, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, teniendo únicamente presente, lo declarado por los jueces de primera instancia, quienes afirmaron que la actora demostró su arraigo familiar al tener bajo su cuidado a su hijo menor de edad, el cual está inscrito en el sistema educativo chileno. Por tanto, la única manera de proteger el artículo 1° de la Constitución Política de la República —que reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad— y el interés superior del hijo de la actora, consagrado tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile, como reiterado en el artículo 4 de la Ley N° 21.325, es anular la resolución impugnada que ordena la expulsión de la reclamante del país, porque aquello afectaría al menor de edad. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Tavolari. Rol N° 17.242-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Zepeda A. (s) y por las Abogadas Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Tavolari por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Carmen Eliza Sánchez Báez, ciudadana venezolana, impugnando la Res

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