JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

FERRADA VALLEJOS HERNAN CON MORALES RIOS SONIA (O)

Rol

620-2024

Fecha

22 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En juicio ordinario sobre acción de enriquecimiento sin causa, caratulado “Ferrada Vallejos Hernán con Morales Ríos Sonia”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pucón bajo el Rol N° C-301-2020, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós se acogió la excepción de prescripción, declarándose que la acción intentada por el demandante se encuentra prescrita. Asimismo, se rechazó la demanda de enriquecimiento sin causa y no se condenó en costas al actor por estimar que existió motivo plausible para litigar. Apelada que fue la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés revocó la sentencia de primer grado, resolviendo, en su lugar, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, por otra parte, acoger la demanda de enriquecimiento sin causa, condenando a la demandada doña Sonia Hermindia Morales Ríos a restituir la suma de $170.853.105 a la parte demandante de don Hernán Alfonso Ferrada Vallejos. No se condena en costas al demandado. Que, en contra de esta última, la parte demandada recurrió de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe los artículos 19, 2514, 2515 y 2520 del Código Civil; y, asimismo, los artículos 131, 134 y 669 del mismo Código. Sostiene su recurso, en base a dos capítulos, el primero relacionado con la excepción de prescripción y el segundo con el cumplimiento de los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa. El recurrente alega, como primer grupo de normas infringidas, los artículos 19, 2514, 2515 y 2520 del Código Civil, manifestando que la sentencia yerra al concluir que la obligación solicitada por medio de la acción de enriquecimiento sin causa se hizo exigible únicamente en el año 2016 al producirse el cese de la convivencia de las partes de este juicio, desde que, en su concepto, aquello ocurrió en el año 2014, fecha en la que se tuvo por acreditado que se terminó la construcción de la casa, argumentando que lo solicitado en la demanda es el precio correspondiente a los gastos en que incurrió el demandante en la construcción de la vivienda, sin que se haya reclamado sobre el goce que del mismo ha hecho uso la demandada de manera exclusiva desde el año 2016. Agrega que toda la prueba aportada por la parte demandante tiende a probar que éste construyó la vivienda y, también, a determinar el monto de los gastos incurridos, pero que nada se discutió acerca del uso exclusivo que hace la demandada desde el año 2016. Sostiene que la sentencia fundamenta el rechazo de la excepción de prescripción en que el plazo debe contarse desde el cese de convivencia de las partes del juicio; sin embargo, en concepto de la recurrente, al ser un hecho de la causa que las partes se encontraban casadas bajo el régimen de separación total de bienes, no existía impedimento alguno para que el demandante haya ejercido la acción a contar de la fecha en la que incurrió en cada uno de los gastos que menciona en la demanda, agregando como fundamento de su recurso, que el plazo de la prescripción no se suspende cuando los cónyuges están casados en régimen de separación de bienes. En cuanto al segundo grupo de normas infringidas, asevera que se han vulnerado los artículos 131, 134 y 669 del Código Civil, pues el tribunal de alzada revocó la sentencia sin tener en consideración la totalidad de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para acoger la acción de enriquecimiento sin causa, ya que no tomó en consideración la existencia de la real causa de la construcción de la vivienda, que para esa parte se fundó en el vínculo matrimonial que unió a las partes de este juicio y que tiene su fundamento legal en los artículos 131 y 134 del Código Civil. En cambio, agrega, que dichas normas no fueron aplicadas en la sentencia recurrida y sí lo fueron por el tribunal de primera instancia, manifestando que durante la vigencia del matrimonio pesa sobre los cónyuges una serie de derechos y obligaciones mutuas, entre las que se halla la de socorrerse, ayudarse y proveer las ne

Fallo

fallo recurrido y acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley que resuelva confirmando la sentencia definitiva de once de julio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón y, en definitiva, se acoja la excepción de prescripción extintiva y se niegue lugar a la demanda de enriquecimiento sin causa, con costas. SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de este recurso, esta Corte estima conveniente considerar algunos antecedentes del proceso: 1.- Con fecha 27 de mayo de 2020 se presenta demanda por Hernán Ferrada Vallejos en contra de Sonia Morales Ríos, en juicio ordinario por enriquecimiento sin causa, solicitando el pago de la suma de 7000 UF o la suma que se determine de acuerdo con el mérito del proceso. Funda su acción en haber estado casado con la demandada por más de 23 años bajo el régimen de separación de bienes, y que en razón de la unión matrimonial y el proyecto de vida juntos, el demandante, con su esfuerzo y trabajo, comenzó la construcción de una casa habitación de 242 metros cuadrados, ubicada en la ciudad de Pucón, que le llevó 15 años terminarla, comprando todos los materiales para este fin, soportando la totalidad de los costos de los materiales y de las obras ejecutadas por terceros. La casa fue construida en el terreno de propiedad de la demandada y en la casa vivieron juntos hasta el año 2016, terminando el matrimonio por sentencia de divorcio dictada el 23 de julio del año 2018.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En juicio ordinario sobre acción de enriquecimiento sin causa, caratulado “Ferrada Vallejos Hernán con Morales Ríos Sonia”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pucón bajo el Rol N° C-301-2020, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós se acogió la excepción de prescripción, declarándose que la acción intentada por el demandan

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