OÑAT/ALCALDE (A)
Rol
251743-2023
Fecha
22 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos arbitrales caratulados “Oñat Luksic, Margarita con Altos de Nilahue S.A.”, sobre disolución de sociedad tramitados ante el señor árbitro Enrique Alcalde Rodríguez, se dictó sentencia que acogió la demanda de disolución de sociedad y rechazó la demanda reconvencional opuesta por la compañía en los mismos autos. La demandada principal dedujo recurso de apelación en contra del mencionado pronunciamiento, el que fue concedido por el señor Árbitro y elevó los autos para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esa resolución la demandante dedujo un recurso de hecho, toda vez que, en su concepto, se concedió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en circunstancias que no debió hacerlo, el que fue acogido por una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 15 de noviembre de 2023, declarando que el mencionado arbitrio era improcedente. En contra de este último fallo, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°).- Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se fundamenta en la vulneración de los artículos 12, 1545, 1546, 1563 y 1560 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida contraviene la voluntad de las partes claramente expresada en el acta de “Bases de Procedimiento Arbitral” suscrita por las partes en la audiencia realizada el 16 de marzo de 2021, que corresponde a una renuncia autorizada por el artículo 12 del señalado cuerpo legal a los derechos conferidos por el pacto social en torno a los recursos que proceden en el procedimiento arbitral por lo que dichas bases priman por sobre el contenido del pacto social, sin que se pueda,
Fallo
por tanto considerar que el recurso de apelación es improcedente, ya que aquél y los demás recursos fueron expresamente aceptados por las partes. Sostiene que se transgrede el artículo 1563 del Código Civil, dado que la disposición contenida en el pacto social y la instituida en el acta de determinación del procedimiento arbitral, deben ser interpretadas armónicamente, de lo que se concluye que existió la voluntad de los comparecientes de modificar el contenido del contrato y, por ende, en el procedimiento arbitral resultan procedentes todos los recursos que considera la ley procesal. Arguye que las partes renunciaron a la limitación de recursos procesales que establecía el pacto social al acordar unas reglas procedimentales con un contenido diametralmente opuesto, renunciando, de manera libre y espontánea, a la disposición del pacto social que establecía que no procedían recursos en contra de la sentencia definitiva del juicio arbitral; normativa que en todo caso, está firme y ejecutoriada, sin que fuera objetada por las partes y, por tanto, priman por sobre el contenido del referido acuerdo arbitral. Solicita que se acoja el arbitrio procesal planteado y, en consecuencia, se anule el fallo objetado y se dicte el pertinente de reemplazo en que se rechace por improcedente el recurso de hecho, con costas. 2°).- Que el reseñado arbitrio no puede ser admitido, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, en los casos que indica y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia; mientas que el fallo impugnado por esta vía acogió un recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución que dio lugar a uno de apelación intentado en contra de otra pronunciada por el árbitro Enrique Alcalde Rodríguez. 3°).- Que, en efecto, la resolución que se pronuncia sobre un recurso de hecho se relaciona con un aspecto meramente formal, cual es, la procedencia o improcedencia de un recurso de apelación, lo que resulta ajeno a la materia sustantiva que se discute en autos. 4°).- Que, de lo antes razonado, se concluye que resulta improcedente el recurso de casación en el fondo que cuestiona una resolución que, a su vez, se pronunció de un recurso de hecho, el que no pone fin a la instancia, ni tampoco concluye el juicio o hace imposible su prosecución, toda vez que si bien tiene el carácter de interlocutoria, en la medida que resuelve una cuestión accesoria al juicio que requiere especial pronunciamiento del tribunal, no es de aquellas que ponen término al juicio ni hace imposible su prosecución; vale decir, no presenta las características de aquellas aludidas precedentemente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos arbitrales caratulados “Oñat Luksic, Margarita con Altos de Nilahue S.A.”, sobre disolución de sociedad tramitados ante el señor árbitro Enrique Alcalde Rodríguez, se dictó sentencia que acogió la demanda de disolución de sociedad y rechazó la demanda reconvencional opuesta por la compañía en los mismos autos. La demandada p
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