C.A. de Santiago

R. V. V. S. - R. J. V. S. CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

26080-2025

Fecha

22 de julio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el artículo 7 de la Ley 21.325 dispone que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. Enseguida, el artículo 4 de la citada ley, bajo el epígrafe “Interés superior del niño, niña y adolescente”, consagra que “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley”. 2°) Que, como se observa, ambas directrices integran el Título II de la Ley 21.325, denominado “De los principios fundamentales de protección”, esto es, pautas axiológicas que constituyen una auténtica regla interpretativa a la hora de ponderar y resolver cualquier conflicto asociado al ámbito de regulación de la referida ley, máxime cuando los afectados corresponden a niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso en estudio. 3°) Que, el principio de interés superior del niño, niña y adolescente engarza dentro de aquellas pautas jurídicas de primera línea a la hora de resolver cualquier asunto en que se vea involucrado un menor de edad y que presenta una palmaria recepción en las diversas ramas del derecho y, por cierto, que en la estructura normativa interna como internacional, como queda reflejado, entre otros, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. De ahí que, frente a cualquier situación que prive, restrinja o amenace los derechos asociados a niños, niñas o adolescentes, debe ser aquilatado sobre la base del principio en comento. 4°) Que, en la especie, por aplicación del artículo 41 de la Ley 21.325, el padre de los amparados solicitó al Servicio Nacional de Migraciones, visado temporal por razones humanitarias, obteniendo como respuesta inmediata de la administración la amenaza de tener por desistida sus solicitudes por no acompañar la documentación correspondiente. Y si bien es cierto, los menores no cuentan con cédula de identidad de su país de origen ni con pasaporte, ello se debe a factores enteramente ajenos a sus voluntades, así como también a la imposibilidad actual de proveerse de tal documentación, habida consideración de la falta de representación consular de su país de origen en

Fallo

se decide que se acoge la acción de amparo interpuesta en favor de los niños de iniciales R. V. V. S. y R. J. V. S., ambos de nacionalidad venezolana, por lo que, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones que exigieron acompañar pasaporte o documento nacional de identificación de los amparados y, en su lugar, se dispone que la administración deberá reabrir los respectivos procedimientos y aceptar como prueba por equivalencia —para acreditar la identidad y relación filial de los amparados— los certificados de nacimiento acompañados y demás documentación acompañada por su padre y con el mérito de ella resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325. Regístrese y devuélvase. N°26.080-2025.

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Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el artículo 7 de la Ley 21.325 dispone que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía

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