JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

PLAZA BRAVO LILIAN CON SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Rol

13835-2024

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos Rit T 286-2022, Ruc 22-4-0449418-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Lilian Plaza Bravo en contra del Servicio Nacional del Consumidor y se dispuso el pago de las sumas de dinero que se indican por once remuneraciones de conformidad a lo previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo y en el artículo 58 de la ley N° 19.882 con intereses y reajustes, desestimándose la demanda en lo demás. El demandado dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En relación con esta última decisión, el demandado dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar: “la improcedencia de hacer extensiva la aplicación de las normas del procedimiento de tutela laboral a los altos directivos públicos adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública, estatuto jurídico especial al que se encontraba sometida la denunciante de autos”. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es útil tener presente que la impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar a la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, tuvo en consideración, en lo que interesa, los siguientes hechos: 1. La actora fue nombrada en el cargo de Directora Regional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante concurso público, por Resolución 6 Exenta RA N°405/99/2021, de fecha 17 de marzo del año 2021, siendo su cargo uno de Alta Dirección Pública, regido por la Ley 19.820. 2. Con fecha 28 de octubre de 2022, el SERNAC realizó un comunicado en que se indica que el director de la institución solicitó la renuncia de la actora: con motivo de la investigación que, en su contra, está llevando a cabo la Fiscalía de Tarapacá de modo de no afectar el buen funcionamiento de la dirección del SERNAC. 3. La actora presentó su carta de renuncia no voluntaria con fecha 28 de octubre de 2022, aun no estando formalizada. 4. El egreso de un alto directivo p

Fallo

fallo agregó que si bien la sentencia incurrió en error al cuestionar la decisión de desvincular a la demandante por pérdida de confianza -porque iba a ser próximamente formalizada en circunstancia que la desvinculación puede sostenerse en razones de desempeño o de confianza para lo cual cita un fallo de esta Corte Suprema- indicó que dicho error no tenía influencia en la decisión al no ser el fundamento de base de la resolución adoptada en la instancia. Enseguida la sentencia analizó el argumento del recurrente en cuanto a la aplicación que se hizo del Protocolo de Altos Directivos Públicos de 2017 por tener sólo la calidad de recomendaciones indicando al respecto que no se apreciaba de qué manera la aplicación de este protocolo, que contiene instrucciones impartidas por el propio Servicio Civil para la desvinculación de funcionarios de confianza, podría constituir una infracción a las normas que precisamente establecen dicha atribución siendo vinculante al referido Servicio. Respecto del error de derecho en cuanto a que la sentencia hizo caso omiso de los artículos 35, 39 y 58 de la Ley 19.882, al forzar la aplicación extensiva de la tutela de derechos fundamentales a situaciones que no contempla, realizando una errónea interpretación del artículo 1° de la Ley 21.280, en relación con el artículo 485 e inciso segundo del artículo 1, ambos del Código del Trabajo, según se consigna en su recurso, lo mismo fue desestimado desde que la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores se encuentra en la Constitución Política, norma superior tanto al Código del Trabajo, a la Ley 19.882 y al Estatuto Administrativo. Por otra parte, agregó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo y su término, no existiendo razones que impidan aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la administración del Estado. En este sentido, se sostuvo que era necesario precisar que, tal como se señaló en la sentencia de instancia, no existe duda que los funcionarios de exclusiva confianza no detentan inamovilidad en sus cargos, ya que a su respecto se puede solicitar la renuncia voluntaria, sino que lo controvertido es que en el ejercicio de sus facultades, al momento de la separación de funciones de la actora, el demandado le otorgó un trato indigno y deshonroso incumpliendo aquel protocolo establecido sobre la forma en que se debe materializar la desvinculación del funcionario de confianza a fin de resguardarlo. La sentencia se refirió luego al cuestionamiento que hizo el demandado en orden a que el tribunal estableció como hecho el valor normativo del Protocolo de Altos Directivos Públicos de 2017, e indicó que

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rit T 286-2022, Ruc 22-4-0449418-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Lilian Plaza Bravo en contra del Servicio Nacional del Consumidor y se dispuso el pago de las sumas de d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica