RODRIGUEZ FLORES BASTIAN ANDRES CONTRA TERCERA SALA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Rol
25931-2025
Fecha
21 de julio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. 2.- Que al tenor de la norma precitada resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición. 3.- Que, en efecto, conforme la regla contenida en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el presente caso, el amparado ya se encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva en causa seguida igualmente ante el Juzgado de Garantía de Coronel, en el Rit 1433-2025, de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa —RIT 1555-2024 del referido Juzgado de Garantía— por decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción, no puede ser impuesta de forma anticipada, toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 184-2025, y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Bastián Andrés Rodríguez Flores y que, consecuencialmente, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada a su respecto por la Corte de Apelaciones de Concepción, en rol Corte 943-2025, la que recae RIT 1555-2024 del Juzgado de Garantía de Coronel. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Gajardo, quien estuvo por confirmar la decisión en alzada, teniendo únicamente presente que, una Corte de Apelaciones no puede erigirse en revisora de las decisiones adoptadas por otro tribunal de igual jerarquía. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. Rol N° 25931-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°9: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando
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