2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

GALAZ ORTIZ IRENE CON GALAZ ORTIZ LEONORA Y OTRA (O)

Rol

11979-2024

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En autos Rol C-1516-2021, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de San Antonio, “Galaz Ortiz, Irene con Galaz Ortiz, Leonora y otros”, procedimiento ordinario de acción de petición de herencia, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. Apelada dicha decisión por la demandante, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con nuevos fundamentos, la confirmó. En contra de esta última determinación, la misma parte interpuso un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandante acusó la infracción de diversas normas, que necesariamente –a su juicio- han de producir la nulidad de la sentencia recurrida. Acusó, en primer lugar, la infracción al artículo 1264 del Código Civil, indicando que fue erróneamente interpretada por el tribunal de alzada, en tanto que, por su decisión, limitó su alcance únicamente a obtener la declaración de la calidad de heredero, omitiendo una segunda función esencial cual es la restitución de las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, e incluso aquellas de las que el causante era mero tenedor. La recurrente precisa que la Corte de Apelaciones sugirió que la acción que resultaba procedente en contra de las demandadas habría sido la reivindicatoria, acusando por lo mismo la infracción al artículo 889 del Código Civil, de modo que confunde la universalidad jurídica de la herencia con un bien particular. La acción de petición de herencia señala, faculta al heredero para perseguir los bienes que componen la masa hereditaria incluso cuando han pasado a terceros que no ostentan la calidad de herederos, mediante la facultad del artículo 1268 del Código Civil, por lo tanto, desestimar la acción porque las demandadas no poseían el bien en calidad de herederas constituye una infracción. En segundo lugar, acusó la vulneración del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto el tribunal no debió desestimar su alegación relativa a la simulación del contrato de compraventa y usufructo entre el padre de las partes y las demandadas, ya que estimó esta circunstancia como nueva y fuera de los puntos de prueba, no obstante que formuló explícitamente dicha petición en réplica a la contestación de la demanda. Agregó que la simulación debió ser resuelta en su oportunidad, ya que atañe directamente a los bienes que componen la masa hereditaria y busca dejar sin efecto una enajenación que, a su juicio, hace desaparecer un inmueble del haz hereditario, todo de mala fe. La recurrente alega que correspondía a las demandadas probar que no hubo simulación, conforme al artículo 1698 del Código Civil, y que el tribunal alteró las leyes reguladoras de la prueba al sancionarla por no probar una circunstancia que no le correspondía. En tercer lugar acusó la transgresión del artículo 1815 del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida, suponiendo -a diferencia de lo resuelto- que el bien inmueble integró la sociedad conyugal de los causantes, se habría formado una comunidad entre los herederos y el cónyuge sobreviviente (padre de los interesados), siendo posible la venta de cosa ajena. La demandante objeta esta aplicación normativa, señalando que el plazo para obtener la restitución de la cosa no se ha extinguido, y que los contratos de 2016 y 2017 (por los que el padre vendió el inmueble a las demandadas) son inoponibles a sus derechos hereditarios. Además, in

Fallo

por tanto el bien nunca entró a la sociedad conyugal, siendo siempre un bien propio que heredó de sus padres y que regularizó junto a su hermana solo por motivos de deslindes, por lo que nunca ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal. TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, de cuatro de noviembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. El tribunal tuvo por establecidos como hechos que doña Irene Ortiz Conte y Humberto Segundo Galaz Utrera fallecieron el 13 de febrero de 2013 y el 9 de octubre de 2018, respectivamente y no dejaron testamento. Ambos contrajeron matrimonio el 28 de octubre de 1965, bajo el régimen de sociedad conyugal y que de dicho enlace nacieron doña Beatriz, doña Leonora, doña Irene y don Claudio, todos de apellidos Galaz Ortiz, este último también fallecido en 2016, sin herederos. Agregó que respecto de la sucesión de don Humberto Galaz Utrera se concedió la posesión efectiva a favor de sus hijas Beatriz, Leonora e Irene Galaz Ortiz, y se reconocieron como bienes de dicha herencia un vehículo y derechos sobre una sepultura. Afirmó que la única prueba acompañada por la demandante sobre los bienes hereditarios decía relación con los derechos de propiedad que supuestamente la causante (la madre) tenía sobre el inmueble ubicado en calle Pasaje Santa Marta N° 03, esquina José Manuel Balmaceda 407, San Antonio, pero que don Humberto Galaz Utrera, adquirió la posesión regular de este inmueble de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 2.695, mediante resolución del SEREMI de Bienes Nacionales de 13 de diciembre de 2002, la cual fue inscrita el 21 de enero de 2003, adquiriendo el dominio del referido inmueble por prescripción especial de corto tiempo a contar del 22 de enero de 2004, conforme el plazo legal previsto en aquella época. Asentó también que el inmueble fue objeto de un contrato de compraventa y usufructo entre don Humberto Galaz Utrera y las demandadas (Beatriz y Leonora Galaz Ortiz) por la suma de 17 millones de pesos, el que fue celebrado el 16 de diciembre de 2016 y complementado por otro de 2 de junio de 2017. En los fundamentos de la decisión precisó el juzgador de primer grado que la acción de petición de herencia, contenida en el artículo 1264 del Código Civil, requiere que el demandante acredite su calidad de heredero, que exista una herencia, y que ésta esté siendo poseída por el demandado en calidad de heredero (sea falso heredero o heredero de una cuota mayor). Para determinar si el inmueble formaba parte de la sociedad conyugal, el tribunal analizó las reglas de los artículos 1725 y siguientes del Código Civil, considerando la naturaleza del bien, si la adquisición fue a título oneroso o gratuito, y si ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal. Al efecto precisó que la adquisición por prescripción, como la que ocurrió bajo el amparo del Decreto Ley N° 2.695, es un modo de adquirir a título gratuito, por lo que de acuerdo con los artíc

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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En autos Rol C-1516-2021, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de San Antonio, “Galaz Ortiz, Irene con Galaz Ortiz, Leonora y otros”, procedimiento ordinario de acción de petición de herencia, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. Apelada dicha decisión por la

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