1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

MARIA ISABEL RUDDLOFF BORQUEZ/RICARDO ALFREDO RUDLOFF BORQUEZ

Rol

24328-2025

Fecha

21 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de servidumbre de tránsito, con declaración que se fija el monto de la indemnización en la suma de $15.000.000 más intereses corrientes desde que el deudor sea constituido en mora. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez no ha realizado una adecuada ponderación de la prueba pericial, al no aplicar debidamente los principios de la lógica. Precisa que se infringe el principio de la razón suficiente, al no justificar por qué se rebaja el valor de la indemnización por la servidumbre a $15.000.000, pese a que el informe pericial fue claro en señalar que el valor del terreno corresponde a 1.438 unidades de fomento y el valor promedio para la obra de camino es de 685 unidades de fomento. b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 847 del Código Civil, puesto que el gravamen debe ser impuesto en la forma que lo regula la ley y, específicamente, de acuerdo con esta norma, pagando el valor del terreno necesario. Sin embargo, en el caso de autos, a pesar de estar debidamente acreditado el valor de la franja de terreno afectada, en la cantidad de 1.438 unidades de fomento, la sentencia recurrida fijó una indemnización de tan solo $15.000.000, monto que no guarda proporción con el valor informado por la perito. 3°.- Que, con el recurso se pretende, en último término, alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que - no obstante, lo concluido por los sentenciadores- en cuanto a que no se advierte una mayor afectación en el patrimonio de la demandada como consecuencia de la constitución de la servidumbre de tránsito, esta insiste en sostener lo contrario, esto es, que procede que se le indemnicen los perjuicios irrogados como consecuencia la imposición de la servidumbre, declarando que la indemnización que corresponde como dueña del predio sirviente, asciende, a lo menos, a la cantidad de 1.438 unidades de fomento. Planteamiento éste que no puede aceptarse, en la medida que la fijación de los hechos se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes, en términos que tales hechos no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, y, en la especie, de un examen de los antecedentes no se advierte contravención del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio rendido en la causa se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido y, por consiguiente, la situación fáctica que viene determinada en el fallo resulta inamovible y definitiva para este tribunal de casación. En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por la demandada adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Macarena Gajardo Palma, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha tres de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 24.328-2025

Fallo

fallo de primera instancia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de servidumbre de tránsito, con declaración que se fija el monto de la indemnización en la suma de $15.000.000 más intereses corrientes desde que el deudor sea constituido en mora. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez no ha realizado una adecuada ponderación de la prueba pericial, al no aplicar debidamente los principios de la lógica. Precisa que se infringe el principio de la razón suficiente, al no justificar por qué se rebaja el valor de la indemnización por la servidumbre a $15.000.000, pese a que el informe pericial fue claro en señalar que el valor del terreno corresponde a 1.438 unidades de fomento y el valor promedio para la obra de camino es de 685 unidades de fomento. b) Se ha infringido, también, la disposición del artículo 847 del Código Civil, puesto que el gravamen debe ser impuesto en la forma que lo regula la ley y, específicamente, de acuerdo con esta norma, pagando el valor del terreno necesario. Sin embargo, en el caso de autos, a pesar de estar debidamente acreditado el valor de la franja de terreno afectada, en la cantidad de 1.438 unidades de fomento, la sentencia recurrida fijó una indemnización de tan solo $15.000.000, monto que no guarda proporción con el valor informado por la perito. 3°.- Que, con el recurso se pretende, en último término, alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que - no obstante, lo concluido por los sentenciadores- en cuanto a que no se advierte una mayor afectación en el patrimonio de la demandada como consecuencia de la constitución de la servidumbre de tránsito, esta insiste en sostener lo contrario, esto es, que procede que se le indemnicen los perjuicios irrogados como consecuencia la imposición de la servidumbre, declarando que la indemnización que corresponde como dueña del predio sirviente, asciende, a lo menos, a la cantidad de 1.438 unidades de fomento. Planteamiento éste que no puede aceptarse, en la medida que la fijación de los hechos se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes, en términos que tales hechos no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, y, en la especie, de un examen de los antecedentes no se advierte contravención del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio rendido en la causa se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido y, por cons

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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, que a

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