IMPACON SPA/SERCLIMA SPA.
Rol
19803-2025
Fecha
21 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de cobro de pesos y declaró en su lugar que se acoge la referida demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $182.191.358, con los reajustes e intereses. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 1568 del Código Civil, toda vez que en autos la demandante reconoció los pagos, transferencias bancarias que superan la suma demandada, lo que conlleva la extinción de la obligación o deuda demandada, por cuanto la pretensión de la demandante no puede extenderse a un doble cobro. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 310 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, puesto que la excepción de pago de la deuda fundada en un antecedente escrito, podrá oponerse en cualquier estado de la causa, circunstancia que se ha hecho valer en el juicio, de modo que, existió pago efectivo, pues los dineros abonados de que dan cuentas las transferencias, fueron ingresados en la cuenta corriente de la demandante y así lo constatan las cartolas de transferencias acompañadas en la instancia, cuya objeción no fue admitida. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció, por una parte, que la prueba rendida por la actora en segunda instancia, coherente con la incorporada en primera, permiten tener por cierta la venta de productos y/o servicios que la actora otorgó a la demandada, en el marco de un vínculo comercial de larga data y, por otra, que el demandado no rindió prueba idónea y suficiente para acreditar el pago; hechos básicos que sustentan la decisión de acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, en lo que dice relación con la supuesta infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal disposición no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que se limita a indicar pautas procesales para establecer el reconocimiento de los instrumentos privados presentados en juicio. Asimismo, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. A su turno, el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, carece de la calidad de norma decisoria litis, correspondiéndole, en cambio, en forma incuestionable el carácter de precepto ordenatoria litis, de modo que su infracción, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, puesto que regla aspectos puramente formales relacionados con el desarrollo del juicio. En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por la demandada adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que la demandada omitió extender la infracción legal a normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1445, 1545 y 1546 del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado César Marcelo Hernández Arata, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dos de abril de dos mil veinticinco, rectificada el catorce de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 19.803 - 2025
Fallo
fallo de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de cobro de pesos y declaró en su lugar que se acoge la referida demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $182.191.358, con los reajustes e intereses. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 1568 del Código Civil, toda vez que en autos la demandante reconoció los pagos, transferencias bancarias que superan la suma demandada, lo que conlleva la extinción de la obligación o deuda demandada, por cuanto la pretensión de la demandante no puede extenderse a un doble cobro. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 310 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, puesto que la excepción de pago de la deuda fundada en un antecedente escrito, podrá oponerse en cualquier estado de la causa, circunstancia que se ha hecho valer en el juicio, de modo que, existió pago efectivo, pues los dineros abonados de que dan cuentas las transferencias, fueron ingresados en la cuenta corriente de la demandante y así lo constatan las cartolas de transferencias acompañadas en la instancia, cuya objeción no fue admitida. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció, por una parte, que la prueba rendida por la actora en segunda instancia, coherente con la incorporada en primera, permiten tener por cierta la venta de productos y/o servicios que la actora otorgó a la demandada, en el marco de un vínculo comercial de larga data y, por otra, que el demandado no rindió prueba idónea y suficiente para acreditar el pago; hechos básicos que sustentan la decisión de acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, en lo que dice relación con la supuesta infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal disposición no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que se limita a indicar pautas procesales para establecer el reconocimiento de los instrumentos privados presentados en juicio. Asimismo, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. A su turno, el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, carece de
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, que rechazó
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