SOCIEDAD SAN MIGUEL Y COMPAÑIA LIMITADA CON BIO BIO RECICLA SPA Y OTROS
Rol
21629-2025
Fecha
21 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de la Ley N° 18.101 tramitado ante el Segunda Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol N° C-5282-2023 caratulado “Sociedad San Miguel y Compañía Limitada con Bío Bío Recicla SpA y otros”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenando el pago de las rentas adeudadas de junio y julio de 2023 por la suma de $4.328.747 más las que se devenguen durante el juicio, el pago de los servicios de luz y agua, y al pago de una multa diaria desde que se incurrió en mora. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se habría recibido a prueba ciertos elementos de la acción que la demandante debía acreditar atendida la rebeldía de la demandada, a saber, la entrega de la cosa arrendada, si a la época de la presentación de la demanda el arrendatario hacía goce del inmueble, y si la cosa arrendada atendía a la finalidad o destino acordado. Tercero: Que, sin perjuicio que se omitió vincular la causal invocada con alguno de los trámites esenciales previstos en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales como ocurre en la especie al aplicarse la Ley N° 18.101, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y en el 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido” por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a una causal diferente de las expresadas, ella no resulta procedente. Cuarto: Que, en segundo término, el impugnante denuncia que la sentencia habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil ya que omitió pronunciarse acerca de su alegación relativa de haber puesto término anticipado al contrato fundado en el hecho de no poder usar la propiedad para el fin que fue arrendada. Quinto: Que esta causal tampoco puede ser admitida, ya que los argumentos en que se funda no dicen relación con ella. En efecto, este arbitrio procesal se configura cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, y en la especie, la sentencia se pronuncia respecto de todas las acciones que se hicieron valer en el juicio, rechazando la demanda principal y acogiendo aquella interpuesta en forma subsidiaria declarando el término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, decisión que fue compartida por el tribunal de alzada razón por la cual confirmó el fallo de primer grado, desestimando los argumentos expuestos en la apelación de la demandada, observándose que, a diferencia de lo que plantea el recurrente, sí se hizo cargo de todas sus defensas, entre ellas la relativa al incumplimiento del artículo 1932 del Código Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 1560 a 1566, 1915 y 1924 del Código Civil ya que solo se consideró el tenor literal del contrato para resolver sus alegaciones especialmente que en este se le imponía a la arrendataria, es decir a su parte, la responsabilidad en la obtención de los permisos y patentes municipales u otros requeridos para la instalación y funcionamiento de su actividad. Sin embargo, dichos permisos no resultaban posible de obtener porque existía una prohibición reglamentaria que lo impedía por razones que solo eran cargo de la demandante. Entonces, el arrendador no estaba dando cumplimiento a las obligaciones que le impone la naturaleza del contrato, razón por la cual su parte no podía perseverar en el mismo Al no satisfacer el contrato el objeto y la causa por la que se acordó el acto jurídico, es demostrativo de que no fue celebrado, a lo menos no ejecutado, bajo las premisas de la buena fe vulnerando lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. Finalmente denuncia que se transgredieron las normas reguladoras de la prueba pues se acogió la demanda únicamente atendiendo a la prueba aportada por la demandante, sin considerar que en el proceso existen actuaciones procesales y documentos acompañados por su parte que permitían presumir de conformidad al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil que el demandado ya no estaba ocupando el inmueble pues envió carta notificando al arrendador del término del contrato y ante la negativa de recibir las llaves, le comunicó que las dejó a su disposición en una notaría. Séptimo: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, que este contrato se encontraba vigente de acuerdo al plazo pactado y que la demandada no pagó las rentas de junio y julio de 2023, razón por la cual acogió la demanda por reunirse los presupuestos para ello, desestimando las alegaciones de la arrendataria por estimar que la prueba rendida en segunda instancia no permitió acreditar que las cartas anunciando la entrega del inmueble y sus llaves hayan sido suficiente para terminar el contrato pues no estaba dentro de las hipótesis legales ni contractuales ni se acreditó que la parte arrendadora haya aceptado expresa o tácitamente el término del arriendo o la restitución del inmueble. Octavo: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuesto fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En este punto no es suficiente que el recurrente aluda en términos generales a una infracción de las normas reguladoras de la prueba pues para que una denuncia en tales términos pueda prosperar se requiere que se invoque contravención a las reglas que conforman la sana crítica, específicamente a los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia; la omisión a que se ha hecho referencia, impide que esta Corte puede revisar el empleo de tales facultades, advirtiéndose, además, que se trata más bien de un problema de apreciación de las probanzas, reproche que no es propio del recurso que nos ocupa. Noveno: Que lo razonado, lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Juan José Jerez Dávila, en representación de la demandada, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Nº 21.62
Fallo
fallo de primer grado, que acogió la demanda declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenando el pago de las rentas adeudadas de junio y julio de 2023 por la suma de $4.328.747 más las que se devenguen durante el juicio, el pago de los servicios de luz y agua, y al pago de una multa diaria desde que se incurrió en mora. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se habría recibido a prueba ciertos elementos de la acción que la demandante debía acreditar atendida la rebeldía de la demandada, a saber, la entrega de la cosa arrendada, si a la época de la presentación de la demanda el arrendatario hacía goce del inmueble, y si la cosa arrendada atendía a la finalidad o destino acordado. Tercero: Que, sin perjuicio que se omitió vincular la causal invocada con alguno de los trámites esenciales previstos en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales como ocurre en la especie al aplicarse la Ley N° 18.101, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y en el 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido” por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a una causal diferente de las expresadas, ella no resulta procedente. Cuarto: Que, en segundo término, el impugnante denuncia que la sentencia habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil ya que omitió pronunciarse acerca de su alegación relativa de haber puesto término anticipado al contrato fundado en el hecho de no poder usar la propiedad para el fin que fue arrendada. Quinto: Que esta causal tampoco puede ser admitida, ya que los argumentos en que se funda no dicen relación con ella. En efecto, este arbitrio procesal se configura cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, y en la especie, la sentencia se pronuncia respecto de todas las acciones que se hicieron valer en el juicio, rechazando la demanda principal y acogiendo aquella interpuesta en forma subsidiaria declarando el término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, decisión que fue compartida por el tribunal de alzada razón por la cual confirmó el fallo de primer grado, desestimando los argumentos expuestos en la apelación de la demandada, observándose que, a diferencia de lo que plantea el recurrente, sí se hizo cargo de todas sus defensas, e
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de la Ley N° 18.101 tramitado ante el Segunda Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol N° C-5282-2023 caratulado “Sociedad San Miguel y Compañía Limitada con Bío Bío Recicla SpA y otros”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de l
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