C/ GABRIEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ
Rol
20376-2024
Fecha
21 de julio de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, en la causa RIT 424-2023, RUC 2.200.635.562-9, condenó a Gabriel Antonio González González y a Nicolás Rodrigo Rubio Fuentes, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales, en calidad de autores del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, sorprendido en Quilpué el 30 de junio de 2022. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena. En contra de dicho fallo, las defensas de los sentenciados recurrieron de nulidad. Dada la incomparecencia del defensor del sentenciado González González a la audiencia respectiva, su arbitrio se declaró abandonado, conociéndose únicamente del recurso postulado por la defensa de Rubio Fuentes en la audiencia pública de uno de julio pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el arbitrio recursivo se cimenta, únicamente, sobre la casual de nulidad prevista en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, denunciado una infracción al artículo 456 bis A del Código Penal. Explica que el verbo rector “tener en su poder”, descrito en la referida norma, ha sido entendido como quien posee la cosa a cualquier título u otro de los verbos que contempla en tipo penal: el que compre, venda, transporte, transforme o comercialice la cosa. Afirma que los hechos acreditados por parte del sentenciador del fondo no establecen ninguno de los verbos rectores exigidos en el tipo aludido, ya que sólo se advierte que el acusado “abordó” el vehículo, lo cual no configura una conducta típica en el delito de receptación. El tribunal dio por establecido que el sólo hecho encontrarse a bordo de un automóvil, con origen ilícito, equivale a tener en su poder dicho vehículo. Vale decir, asigna la calidad de poseedor a quien simplemente se encuentra dentro del automóvil, reconociendo el sentenciador que no se logró establecer cuál de los dos acusados guiaba el vehículo, no pudiendo entonces imputar a Rubio Fuentes la calidad de conductor o simplemente el acompañante —pasajero—. En concepto de la defensa no resulta posible sostener que Rubio Fuentes, no existiendo ningún otro elemento de convicción—más que el eventual favorecimiento o aprovechamiento de una situación de traslado o transporte en la parte indeterminada del automóvil— haya tenido en su poder, como exige la norma, el vehículo receptado, tratándose más bien de un disfrute —traslado— lo cual no supone un poder o disposición de la cosa receptada. Sobre este punto, se torna imperioso que el Ministerio Público logre acreditar la ubicación y conducta precisa de los acusados. Esto resulta trascedente, en cuanto intensificación y efectividad del castigo, pues de alguna manera equipara la pena aplicable al autor de la apropiación del vehículo motorizado con la del receptador del mismo objeto. En otros términos, la acreditación de un delito de receptación —cargo de normal imputación en comparación al delito de apropiación correspondiente, al exigir la tenencia, transporte, compra, venta, transformación o comercialización de la cosa— equivale, penológicamente, a su sustracción utilizando fuerza en las cosas en bienes nacionales de uso público. Lo anterior permite concluir que, por razones de dogmática penal y de política criminal, figuras agravadas o con incrementación de pena deben tener un tratamiento penal restringido, es decir, debe evitar aplicarse a casos no previstos por la norma y evitar una interpretación extensiva de la norma. En este mismo sentido, si quien conduce un vehículo motorizado con apariencia de poseedor de este, invita a otros —que aceptan— dar un paseo o a ser transportados, los cuales ignoran su origen ilícito, no logra comprometer la responsabilidad penal de estos últimos, quienes en caso de ser detenidos seguramente darán cuenta de l
Fallo
fallo impugnado estableció que, “…los hechos según han sido determinados en la motivación novena, son constitutivos del delito de Receptación de Vehículo Motorizado, prescrito y sancionado en el artículo 456 Bis A inciso 3° del Código Penal, en grado de desarrollo consumado disposición legal por la que se sanciona a quien conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas y, en el caso que el ilícito recaiga en un vehículo motorizado, la pena es más gravosa. Respecto de la circunstancia de tener los acusados en su poder el vehículo motorizado ya singularizado, se demostró al oírse a los dos funcionarios aprehensores que así lo afirmaron, quienes los vieron subir al vehículo Chevrolet y huir en él al ser sorprendidos en el interior de una camioneta Kia Frontier que a la fecha de los hechos mantenía un encargo vigente por robo. En su huida ambos acusados se movilizaron en el Chevrolet por una distancia aproximada de un kilómetro hasta que fueron detenidos por los funcionarios de carabineros que los perseguían. Para estas sentenciadoras constituye posesión del vehículo el huir en él, pues los acusados actuaban como señores o dueños del mismo, sirviéndose de la especie para lograr el fin que pretendían, cual era, escapar de la policía, resultando indiferente para tal efecto quien lo condujera, pues ambos lo ocupaban para el preciso fin de huir. En otro orden de cosas, el que el señalado vehículo hubiese sido objeto de un delito de hurto o robo quedó demostrado, con la documental incorporada por el Ministerio Público, hoja de encargo de vehículo ante la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile y declaración del perito Felipe Herrera Cabezas, según se analizó en la motivación anterior. En lo que se refiere al elemento subjetivo de la receptación, consistente en el conocimiento que debieran haber tenido los acusados acerca del origen ilícito del automóvil encontrado en su poder, se deduce éste de los hechos probados en el juicio, precisamente por las circunstancias en que los acusados fueron sorprendidos cometiendo el delito. En efecto, el que se encontraran al interior de un vehículo con encargo vigente por robo y que al percatarse de la presencia de carabineros, inmediatamente se bajaran del vehículo en el que se encontraban y se subieran inmediatamente al vehículo materia de la receptación, el Chevrolet Groove y huyeran en él, sin que se conociera durante el juicio ninguna explicación razonable que justificara su vinculación con ambos vehículos. Las defensas han puesto hincapié en su contra examen en que el estado del vehículo era bueno, sin ningún rastro de fuerza interna ni externa y que las llaves con las que el vehículo era conducido, apare
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, en la causa RIT 424-2023, RUC 2.200.635.562-9, condenó a Gabriel Antonio González González y a Nicolás Rodrigo Rubio Fuentes, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco unidades tri
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