JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

PINTO CON FISCO DE CHILE

Rol

21261-2025

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si en la relación laboral, sometida a normas de carácter especial por el contexto excepcional de la pandemia, el artículo 10 del Código Sanitario prima sobre lo previsto en el artículo 159 N°4 inciso final del Código del Trabajo, que entiende que las sucesivas renovaciones de un contrato a plazo fijo conllevan que mute en indefinido”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, los recurrentes alegan que la sentencia que impugna sostuvo que la transformación que proponen , aun cuando se ajusta al principio general imperante en materia laboral, no recibe aplicación en la contratación , que tiene su origen en circunstancias excepcionales y transitorias derivadas de la pandemia por Covid-19 y de la emergencia meteorológica, que someten la relación contractual a la naturaleza excepcional de estas situaciones y que, dada su índole, están reguladas por normas de aplicación especial y preferente, que prevalecen respecto de la aplicación del Código del Trabajo, de manera que no se produce el efecto de transformación del contrato de trabajo en indefinido. Quinto: Que corresponde tener presente que la materia se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de las sentencias dictadas en las causas Rol N°137.683-2022, N°5.703-2023, N°3.446-2024, N°242.324-2023, N°1.827-2024 y más recientemente en la Rol N°10.904-2024, N°5.102-2024, N°11.694-2025, en el sentido que no resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del numeral cuarto del artículo 159 del Código del Trabajo, en el caso de contratos de trabajo a plazo sucesivos pactados por trabajadores con las autoridades de salud, en el marco de las contrataciones realizadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto N°4 de 2020, del Ministerio de Salud, y el artículo 10 del Código Sanitario, dado que es de público y notorio conocimiento que, a raíz de la pandemia por el brote del virus denominado “Nuevo Coronavirus” o “Covid-19”, por Decreto N°4, de 5 de febrero de 2020, emanado del Ministerio de Salud, se decretó Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República, para “enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del “Nuevo Coronavirus 2019 (2019-nCoV)”, calificando dicho brote como una “emergencia de salud pública de importancia internacional”, declarado por el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de la cual Chile es un país miembro. En virtud del referido decreto, se otorgó a la autoridad sanitaria -Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del País-, facultades extraordinarias para disponer de una serie de medidas y acciones de salud pública y otras complementarias, entre las que destacan, en lo que interesa, la contemplada en el numeral 2° del artículo 3 de dicho cuerpo normativo en favor de las Secretarias Ministeriales de Salud, esto es, “…efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente…”. Por su parte, el artículo 10 del Código Sanitario establece que “Para el cumplimiento de las campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por periodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a las campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal. El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera sea la duración de éste”, que no es más que uno de los casos excepcionales en que la legislación permite que la Administración del Estado contrate personal regido por el Código del Trabajo, pues la regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del estatuto laboral, es que el personal que presta servicios a los órganos que la conforman se encuentran regidos por un estatuto especial, como lo es el estatuto administrativo. El Código del Trabajo en el artículo 159 N°4, en lo que interesa, dispone que: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: N°4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un periodo de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. …el hecho de continuar el trabajador prestado servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato a plazo fijo”. En consecuencia, en el contexto de emergencia sanitaria nacional, y al tenor de las facultades excepcionales otorgadas a las autoridades de salud a partir de lo preceptuado en la normativa referida, es procedente pactar contratos de trabajo, sometidos a esta normativa de carácter especial y aplicable a un contexto excepcional, como lo es la pandemia y una emergencia meteorológica, los que si bien se celebran de acuerdo a lo dispuesto en el estatuto laboral, el personal así contratado, conforme el artículo 10 del estatuto especial ya citado, cesa automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera sea su duración , resultando improcedente atribuirle a dicha relación la naturaleza de indefinida, aun cuando se hayan efectuado renovaciones por periodo superior al establecido en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Ratifica lo anterior el análisis armónico y sistemático de la legislación sanitaria, la que regula actividades de interés público o general, con la finalidad de protección de la salud pública, de manera que la colisión de ésta con normativa individual de carácter laboral, en particular, con la regla de los incisos segundo y cuarto del numeral cuarto del artículo 159 del estatuto del trabajo, por razones de especialidad y en atención al bien jurídico protegido, debe ceder a favor de la normativa relativa a la salud pública y el bien común, p

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de ocho de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°21.261-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nu

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