JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

SEPÚLVEDA CON VITAMINA CHILE SPA

Rol

21377-2025

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que dio lugar a la demandada y declaró el despido indebido y, en sentencia de reemplazo, la rechazó. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la recta exégesis del artículo 454 N°1, inciso segundo del Código del Trabajo, con relación al artículo 162, incisos primero y octavo, del mismo cuerpo legal”. Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió el arbitrio de nulidad fundado en la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, dado que la sentencia contiene razonamientos contradictorios e ilógicos , pues aunque reconoce que la actora estuvo al interior del recinto de la demandada el día 12 de Enero de 2022, junto a otras trabajadoras, y que ese día no se atendieron niños, no tiene por acreditado que participó de la toma denunciada, cuando es la única explicación posible, salvo que hubiese acreditado lo contrario, que se mantuvo para hacerle entender al resto que debían recibir a los niños y trabajar, pero no, de hecho, los testigos de ambas partes dijeron que la actora sí estuvo en el interior del Centro durante la jornada, y ni ella misma niega su participación, sino más bien la trata de justificar. A mayor abundamiento, sostuvo, que se acompañó información de prensa que dio cuenta del paro y del reclamo, realizado el mismo día por la empresa, ante la Inspección del Trabajo, así como el testimonio de quien llamó al Centro para que las trabajadoras depusieran su acción, lo que no ocurrió, y, aunque no se habló de manera personal con la demandante, en un paro o en una toma, no se habla con todos los trabajadores, sino con quien esté a cargo de ella, lo que no se discute y fue acreditado. Respecto a la violencia que se menciona en la carta, no se da por acreditada, sin embargo, aunque nadie da cuenta de hechos de vandalismo, en la misma misiva se da a entender que la violencia viene de la ilicitud del actuar y las consecuencias negativas que tuvo para el empleador, al no estar en un proceso de negociación colectiva, ni en un periodo en que se pudieran realizar huelgas, que por ser hechos negativos debían acreditarse por la contraria, lo que no se hizo, ni tampoco se alegó como justificación. Referente a los reclamos, se incorporó prueba que los demostraba, sin perjuicio que resulta lógico que si un padre no puede dejar a su hijo en el lugar que ha contratado para que lo cuiden, porque personal del mismo Centro se lo impide, reclame. En la sentencia de reemplazo, señaló, que se acreditó que el 12 de enero de 2022, la actora, junto a otras trabajadoras, ingresaron al recinto de la demandada e impidieron la realización normal de las actividades, pues no recibieron a los niños, a pesar que durante la jornada fueron conminadas a deponer su actitud y reanudar sus funciones, actuar ilegal, al no estar permitido por nuestra legislación, que daña la imagen de la empresa, puesto que, además, varios apoderados reclamaron por la afectación, lo que permite tener por configuradas las causales invocadas por el empleador para poner término al contrato de trabajo de la actora, esto es, las del N°4 y N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, es decir, la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato y el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, pues se acreditó que ese día no se trabajó, lo que es una de las principales obligaciones para un trabajador, afectándose la reputación de la empresa por las molestias e inconvenientes que le causó a quienes habían contratado sus servicios para que cuidaran de sus hijos. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°21.377-25.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°21.377-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el de nuli

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