2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

INVERSIONES PATAGON SPA CON BERNALES

Rol

21624-2025

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el fallo de primera instancia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que es un hecho pacífico que el Notario demandado, no presenció la firma de la escritura, lo que constituye un actuar negligente que contraviene la lex artis que gobierna su labor. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 1545 a 1559 del Código Civil, especialmente los artículos 1547 y 1558, puesto que era de cargo del demandado demostrar su diligencia, sin embargo, no rindió prueba que permita acreditar que actuó en conformidad a la lex artis y, además, que, en materia de responsabilidad, el deudor negligente no puede eximirse de responsabilidad invocando concausas. c) Finalmente, se ha contravenido los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, por cuanto se determinó el estado de la lex artis notarial a partir del conocimiento privado del juez y no en base a los medios de prueba enumerados en estas normas, siendo estos los únicos medios de prueba de que pueden valerse las partes. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada se establece, por una parte, que no existió falta de diligencia por parte del demandado y, por otra, que está en entredicho la relación causa-efecto entre el incumplimiento alegado y el daño; hechos básicos que sustentan la decisión de no acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede servir de base a un recurso de casación en el fondo, pues dicha norma es meramente ordenatoria litis. Asimismo debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por la demandante adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que la demandante omitió extender la infracción legal a las normas sustantivas relativas a la acción deducida y que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 44, 1437, 1438, 1489 y 1679 del Código Civil y 399, 405 y 412 del Código Orgánico de Tribunales. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados José Luis Corvalán Pérez y Rodrigo Vélez Errázuriz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha seis de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº21.624-2025.

Fallo

fallo de primera instancia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que es un hecho pacífico que el Notario demandado, no presenció la firma de la escritura, lo que constituye un actuar negligente que contraviene la lex artis que gobierna su labor. b) Se ha infringido, también, la disposición de los artículos 1545 a 1559 del Código Civil, especialmente los artículos 1547 y 1558, puesto que era de cargo del demandado demostrar su diligencia, sin embargo, no rindió prueba que permita acreditar que actuó en conformidad a la lex artis y, además, que, en materia de responsabilidad, el deudor negligente no puede eximirse de responsabilidad invocando concausas. c) Finalmente, se ha contravenido los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, por cuanto se determinó el estado de la lex artis notarial a partir del conocimiento privado del juez y no en base a los medios de prueba enumerados en estas normas, siendo estos los únicos medios de prueba de que pueden valerse las partes. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada se establece, por una parte, que no existió falta de diligencia por parte del demandado y, por otra, que está en entredicho la relación causa-efecto entre el incumplimiento alegado y el daño; hechos básicos que sustentan la decisión de no acoger la demanda y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. En efecto, el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede servir de base a un recurso de casación en el fondo, pues dicha norma es meramente ordenatoria litis. Asimismo debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por la demandante adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del r

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el fallo de primera instancia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, que recha

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