FUNDACIÓN ORDEN CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
26903-2025
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema N.º 26.903-2025, la Fundación Orden dedujo recurso de amparo económico en contra de la Municipalidad de Santiago, calificando como ilegal y arbitrario el rechazo de las solicitudes N.º 6086 y 6114, ambas de enero de 2025, destinadas a obtener la autorización de uso de bienes nacionales de uso público para la realización de la “Feria Victoria” o “Feria del Calzado”, en enero y febrero de 2025, respectivamente, negativas que afectarían el derecho de los miembros de la fundación recurrente a ejercer una actividad económica lícita. Segundo: Que el recurso o acción de amparo económico, regulado en el artículo único de la Ley N.º 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Tal como ha señalado esta Corte, es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley N.º 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad. Así, se ha dicho que: “La obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o pueda
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema N.º 26.903-2025, la Fundación Orden dedujo recurso de amparo económico en contra de la Municipalidad de Santiago, calificando como ilegal y arbitrario el rechazo de las solicitudes N.º 6086 y 6114, ambas de enero de 2025, destinadas a obtener la autorización de uso de bienes nacionales de uso público para la realización de la “Feria Victoria” o “Feria del Calzado”, en enero y febrero de 2025, respectivamente, negativas que afectarían el derecho de los miembros de la fundación recurrente a ejercer una actividad económica lícita. Segundo: Que el recurso o acción de amparo económico, regulado en el artículo único de la Ley N.º 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Tal como ha señalado esta Corte, es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley N.º 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad. Así, se ha dicho que: “La obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operacion
Texto Completo (Preview)
5 Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. A los escritos folio N° 5 y 6: como se pide, téngase por desistida la petición. Al escrito folio N° 7: téngase presente el anuncio, y en cuanto a la realización del alegato en forma telemática, como se pide. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y
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