ARENAS MANCILLA JOSE (/CORTE DE APLEACIONES DE LA SERENA)*
Rol
2433-2024
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado Sergio Ignacio Contreras Paredes, en representación de José Andrés Arenas Mancilla, sentenciado en el proceso RIT 170-2022, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Por el citado fallo, los recurridos -rechazando el recurso de apelación deducido por la defensa del imputado- confirmaron el fallo de primer grado que dispuso el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta al acusado Arenas Mancilla, como autor –en lo que interesa- de un delito consumado de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 330 N° 2 del Código de Justicia Militar, en las personas de Rolando Alberto Robledo Vergara y César Antonio Véliz Cortés, a una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, sanción que deberá cumplir de manera efectiva. Según se explica por el quejoso, al resolver los recurridos tuvieron en consideración el tenor del artículo 1° inciso segundo de la Ley N°18.216, atendido el uso de un arma para la comisión del delito contemplado en el artículo 330 N°2 del Código de Justicia Militar. Precisa el recurrente que la interpretación propuesta por la sentencia descansa sobre la base de una excesiva literalidad que no puede pretender ampararse en la regla interpretativa del artículo 19 inciso 1° del Código Civil, ello por cuanto desnaturaliza el verdadero sentido de la norma del artículo 1 de la Ley N°18.216, que resulta a todas luces evidente para cualquier lector de buena fe. Explica que, desde sus orígenes, el propósito de la Ley N°20.813, que modificó el citado artículo 1 de la Ley N°18.216, fue controlar el acceso de la delincuencia común y organizada a armas de fuego, lo que se desprende de in
Fundamentos
fundamentos que esgrime la defensa se sustentan en torno a la necesidad de realizar una interpretación del artículo 1° inciso segundo de la Ley N°18.216, sin embargo, es del caso señalar que dicha norma es de un tenor claro, y, en la especie, se ha acreditado que el hecho por el cual fue condenado el imputado se enmarca dentro del presupuesto establecido en la norma antes referida, no encontrándose controvertido el uso de un arma para la comisión del delito contemplado en el artículo 330 N°2 del Código de Justicia Militar.” Agregando luego: “Por lo anterior, debe entenderse que los hechos se encuentran dentro de la hipótesis que establece el legislador para efectos de agregar un mayor rigor punitivo, siendo necesario tener presente, además, que, tampoco se ha acreditado, discutido o resuelto, que nos encontremos, en la especie, en presencia de la única excepción que la norma en comento prevé, en cuanto a la concurrencia de una eximente incompleta, conforme al artículo 11 N°1 del Código Penal, en relación al artículo 10 N°4, N°10, o algún otro, del mismo cuerpo normativo, no pudiendo dejar de aplicarse la ley para el cual ha sido expresamente previsto.” 4°) Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja "Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión de carácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una infracción de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico no obstante contemplarse otros medios o vías de impugnación para ese efecto (Sentencias Corte Suprema, Roles N° 20.746-2018, de 02 de mayo de 2019 y N° 29.411-2019, de 28 de febrero de 2020). 5°) Que, en el mismo sentido, y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Rol Nº 22.109-2019, de 6 de noviembre de 2019, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción
Fallo
fallo de primer grado que dispuso el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta al acusado Arenas Mancilla, como autor –en lo que interesa- de un delito consumado de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 330 N° 2 del Código de Justicia Militar, en las personas de Rolando Alberto Robledo Vergara y César Antonio Véliz Cortés, a una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, sanción que deberá cumplir de manera efectiva. Según se explica por el quejoso, al resolver los recurridos tuvieron en consideración el tenor del artículo 1° inciso segundo de la Ley N°18.216, atendido el uso de un arma para la comisión del delito contemplado en el artículo 330 N°2 del Código de Justicia Militar. Precisa el recurrente que la interpretación propuesta por la sentencia descansa sobre la base de una excesiva literalidad que no puede pretender ampararse en la regla interpretativa del artículo 19 inciso 1° del Código Civil, ello por cuanto desnaturaliza el verdadero sentido de la norma del artículo 1 de la Ley N°18.216, que resulta a todas luces evidente para cualquier lector de buena fe. Explica que, desde sus orígenes, el propósito de la Ley N°20.813, que modificó el citado artículo 1 de la Ley N°18.216, fue controlar el acceso de la delincuencia común y organizada a armas de fuego, lo que se desprende de intervenciones efectuadas en la discusión parlamentaria, poniendo de manifiesto que la intención del legislador fue siem
Texto Completo (Preview)
3 Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°195: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado Sergio Ignacio Contreras Paredes, en representación de José Andrés Arenas Mancilla, sentenciado en el proceso RIT 170-2022, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica