HERNÁNDEZ SILVA, LUIS JORGE/HERNANDEZ VIVEROS, JEANNETTE GABRIELA
Rol
17246-2025
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de rescisión por lesión enorme, seguido ante el Juzgado de Letras de Angol, bajo el Rol C-821-2022, caratulado “Hernández Silva Luis Jorge con Hernández Viveros Jeannette Gabriela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de tres de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, rechazó la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme de compraventa. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 19, 2492, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido declaró prescrita la acción de rescisión por lesión enorme, fundado en que celebrada la compraventa impugnada el día 30 de octubre de 2018, y notificada válidamente la demanda el día 08 de noviembre de 2022, había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años; en circunstancias que la interrupción civil de la prescripción, a su parecer, tuvo lugar con la sola presentación de la demanda el día 15 de septiembre de 2022, sin que a dicha época hubiese transcurrido el aludido término de prescripción. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acoja la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de rescisión por lesión enorme, y la excepción de prescripción extintiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, la recurrente ha omitido denunciar como infringidos los artículos 1793, 1888, 1889, 1890, 1891, 1893 y 1896 del Código Civil, que prevén precisamente la acción ejercitada en autos, así como también el plazo de prescripción de la misma, en cuya virtud los jueces del fondo han declarado prescrita la acción de marras, y desestimado la demanda de autos. Por consiguiente, siendo aquéllas las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de acogerse el arbitrio en estudio y de dictarse sentencia de reemplazo; al no denunciarse éstas como infringidas por la impugnante, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste este recurso de nulidad, motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, surge que los jueces del fondo –a diferencia de lo postulado por la parte recurrente– han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de marras. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la sola presentación de la demanda o gestión no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva, pues para ello se requiere de la notificación válida del demandado, conforme se desprende del claro tenor del artículo 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 2518 del mismo cuerpo legal. En efecto, la presentación de la demanda sólo adquirirá eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por el requerido; por lo que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de aquélla, no bastando su mera interposición, como erróneamente lo postula la recurrente en su arbitrio. Sexto: Que, así las cosas, constando que la celebración del contrato impugnado tuvo lugar el día 30 de octubre de 2018, y que la notificación válida de la demanda a la demandada se verificó el día 08 de noviembre de 2022, esto es, transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto para la acción de rescisión por lesión enorme, conforme lo dispuesto en el artículo 1896 del Código Civil; no ha podido sino declararse prescrita por los jueces del fondo la aludida acción, tal como acertadamente lo han resuelto. Séptimo: Que, en consecuencia, los jueces del grado no han incurrido en error de derecho alguno al resolver del modo que lo hicieron, por lo que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Jorge Lagos Pacheco, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 17.246-2025.-
Fallo
fallo de primer grado, de tres de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, rechazó la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme de compraventa. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 19, 2492, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido declaró prescrita la acción de rescisión por lesión enorme, fundado en que celebrada la compraventa impugnada el día 30 de octubre de 2018, y notificada válidamente la demanda el día 08 de noviembre de 2022, había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años; en circunstancias que la interrupción civil de la prescripción, a su parecer, tuvo lugar con la sola presentación de la demanda el día 15 de septiembre de 2022, sin que a dicha época hubiese transcurrido el aludido término de prescripción. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acoja la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de rescisión por lesión enorme, y la excepción de prescripción extintiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, la recurrente ha omitido denunciar como infringidos los artículos 1793, 1888, 1889, 1890, 1891, 1893 y 1896 del Código Civil, que prevén precisamente la acción ejercitada en autos, así como también el plazo de prescripción de la misma, en cuya virtud los jueces del fondo han declarado prescrita la acción de marras, y desestimado la demanda de autos. Por consiguiente, siendo aquéllas las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de acogerse el arbitrio en estudio y de dictarse sentencia de reemplazo; al no denunciarse éstas como infringidas por la impugnante, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste este recurso de nulidad, motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, surge que los jueces del fondo –a diferencia de lo postulado por la parte recurrente– han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de marras. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la sola presentación de la demanda o gestión no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva, pues para ello se re
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de rescisión por lesión enorme, seguido ante el Juzgado de Letras de Angol, bajo el Rol C-821-2022, caratulado “Hernández Silva Luis Jorge con Hernández Viveros Jeannette Gabriela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducid
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica